EXP. N.° 5837-2005-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ALMEYDA TASAYCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Almeyda Tasayco contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 17 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Instituto Nacional Penitenciario –INPE–, el Director del Penal San Jorge y contra los que resulten responsables de su custodia e internamiento, por haberse  vulnerado derechos conexos a su derecho a la libertad individual, (a la vida, a la integridad física y a la protección de su salud; los relativos a poder comunicarse en privado con su abogado defensor, a hacer uso del servicio de comunicación telefónica y a que se realicen inspecciones súbitas e inopinadas con presencia del representante del Ministerio Público y por funcionario competente. El recurrente señala que fue intervenido quirúrgicamente el 16 de junio de 2004, contando con un tratamiento post-intervención, el mismo que fue interrumpido de manera abrupta el 3 de agosto del mismo año, sin poder culminar su proceso de rehabilitación debido a una arbitraria e ilegal disposición del Jefe del INPE y de la jueza del Segundo Juzgado Penal Especializado de Lima, vulnerándose de esta manera sus derechos constitucionales. Refiere que este hecho fue corregido por la junta médica con fecha 3 de setiembre de 2004 realizada por el mismo INPE, la que contando esta vez con la participación de un especialista en la materia, recomendó su hospitalización por lo que con fecha 14 de setiembre de 2004, se dispuso su traslado e internamiento a efectos de terminar su tratamiento de rehabilitación debido a que el Penal San Jorge no reunía las características adecuadas para ello, por lo que fue derivado a la Clínica Santa Lucía, donde permanece regido por el reglamento de la propia clínica y por los lineamientos dados por los oficiales que lo custodian. Agrega que su abogado defensor logró ingresar a su habitación una computadora portátil a fin de coadyuvar su labor de defensa, en vista de que no estaba prohibido por la clínica su tenencia y que no se le permite hacer uso del teléfono público, impidiéndose que pueda tener una conversación en privado con su abogado, debido a que el personal del INPE se encuentra permanentemente presente en su habitación. Finalmente, manifiesta que el 13 de octubre de 2004, personal del INPE irrumpió de manera súbita e inopinadamente en su habitación procediendo a realizar una pesquisa, incautándole una serie de objetos y sin contar con la presencia del representante del Ministerio Público.

 

            Admitida a trámite la demanda, se llevó a cabo una sumarísima investigación, quedando expedito el proceso para ser sentenciado.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 29 de abril de 2005, declaró infundada en parte la demanda, en los extremos referidos a la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física y a la protección de salud, así como al derecho de acceder al uso de servicio de comunicación telefónica; infundada en el extremo referido al derecho a que se realicen inspecciones súbitas e inopinadas con la presencia del representante del Ministerio Público y con presencia de funcionario competente respecto del Director del Penal San Jorge y fundada en lo referido al mismo extremo respecto del Jefe del INPE. También declaró infundada la demanda en el extremo referido al derecho a comunicarse en privado con el abogado defensor, conforme a las razones ampliamente desarrolladas en la resolución emitida por el a quo (fs. 237 a 247).

 

            La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada por considerar que el recurrente, como se aprecia en la misma acta de verificación, estaba haciendo uso de bienes que no son compatibles con su régimen de detención.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el proceso de autos se pretende la protección de los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud del demandante, en el sentido de que se le permita mantener y recuperar su bienestar físico y psicológico a través del tratamiento de medicina física y rehabilitación en un centro médico especializado, puesto que el que viene recibiendo puede ser interrumpido bruscamente por el INPE, sin causa justificada; de otro lado, también se solicita la protección de su derecho a poder comunicarse en privado con su abogado, a tener acceso al servicio de comunicación telefónica y a que las inspecciones que se realicen de manera súbita e inopinada lo sean con la presencia del representante del Ministerio Público y por funcionario competente.

 

2.      Sobre el particular, este Colegiado debe precisar, en primer término, que la situación jurídica del demandante resulta sumamente peculiar, puesto que no se encuentra en el interior de un centro penitenciario, sino que, por razones de salud, ha sido internado en un nosocomio, que no forma parte del sistema penitenciario nacional, situación que  debe tenerse presente al momento de resolver la demanda.

 

3.      Como cuestión primera, la alegada afectación de su derecho a la vida, integridad física y salud debe ser desestimada, por cuanto no se evidencia en autos razones objetivas que permitan afirmar que dicha amenaza es cierta e inminente en los términos previstos en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional; aún más, este hecho ya habría ocurrido anteriormente, situación que, como el propio demandante ha detallado en su escrito de demanda, sucedió por no haberse contado con la presencia de un especialista en neurología, medicina física o rehabilitación, lo que posteriormente fue corregido por las propias autoridades administrativas del INPE al determinarse en una nueva Junta Médica la necesidad de un tratamiento intensivo y, preferentemente, sin interrupciones.

 

Obviamente este régimen puede ser variado, siempre que se den las condiciones para tal efecto, y siempre que no afecten la integridad física y psicológica del demandante, lo que en modo alguno puede ser determinado a priori por el juez constitucional, pues para ello debe contarse con la información técnica pertinente.

 

4.      De otro lado, y en lo que toca al beneficio de comunicación telefónica, independientemente de que no se aprecia que tal beneficio le haya sido negado al demandante, por su particular situación, queda claro que éste se encuentra sujeto a las disposiciones que regulan las atribuciones y competencias del INPE; por ello, en la medida que el interno no se encuentra dentro de un establecimiento penitenciario, el otorgamiento de tales beneficios depende de las posibilidades que tenga el nosocomio en que se encuentre internado y siempre que ello sea debidamente autorizado por la autoridad administrativa competente, esto es, el INPE. Igualmente, el acceso a dicho servicio debe ser a través de los equipos que el INPE autorice y no a través de un teléfono celular o de un teléfono fijo proporcionado por terceras personas; ello en todo caso debe ser solicitado en forma oportuna para que mediante resolución motivada se determinen las razones por las que es posible el otorgamiento de las mismas o no, no bastando la posibilidad física de que ello sea factible o el sólo consentimiento u otorgamiento de las facilidades necesarias por parte del establecimiento médico, por las razones antes expuestas.

 

En todo caso, debe tenerse presente que el otorgamiento de los beneficios solicitados se dará siempre que ello no importe que el interno que se encuentra convaleciente en un centro hospitalario obtenga mayores beneficios que los otorgados a otro que se encuentre físicamente dentro de las instalaciones de un establecimiento penitenciario, puesto que ello importaría la afectación del principio de igualdad.

 

Por consiguiente, no es razonable ni proporcional que por el sólo hecho de encontrarse interno en un centro médico le franquee al enfermo, que se encuentra privado de su libertad ambulatoria, el goce de televisión por cable, equipo musical, laptop, agenda electrónica, etc., puesto que tales servicios y/o bienes no son permitidos en los reglamentos de los establecimientos penitenciarios.

 

5.      Respecto a la invocación para la protección del derecho a poder comunicarse en privado con su abogado, este Colegiado no aprecia elementos objetivos que permitan establecer que existan limitaciones para que el demandante conferencie con su abogado patrocinador; más aún, de la Copia del Acta de Verificación realizada por la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Instituto Nacional Penitenciario (f. 123), se aprecia que los efectivos de la Policía Nacional así como el efectivo de seguridad del INPE se encontraban en el pasillo previo al ingreso de la habitación del demandante. En consecuencia, dicho argumento debe ser desestimado, puesto que no se aprecia la afectación del derecho precitado, el cual es correlato del derecho de defensa de toda persona, reconocido en el artículo 139.14º de la Constitución, y que debe ser interpretado concordantemente con la el artículo 139.3º de la Carta Fundamental, que consagra la garantía del debido proceso.

 

6.      Finalmente, y en lo que respecta a las requisas, este Colegiado considera que el desarrollo de las mismas no constituye, per ser, una afectación del derecho a la libertad individual o a derecho alguno conexo con aquella; de modo tal que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular, tanto más cuando la posesión de las especies decomisadas al demandante no fue autorizada por el INPE, ni su uso es necesario para la recuperación del mismo, en cuanto al goce de su derecho a la salud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO