EXP.
N.º 5850-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 24 de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartrigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gilberto Saldaña Díaz contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
100, su fecha 31 de mayo de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 12 de mayo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de invalidez en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se
disponga el pago de los devengados desde el 25 de setiembre de 1993 y de los
intereses legales correspondientes. Refiere que la demandada le otorgó pensión
de invalidez desde el 25 de setiembre de 1993, pero sin aplicar el reajuste
establecido por la Ley 23908, afectando, de esta manera, sus derechos
constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de octubre de 2003, declara fundada
la demanda considerando que, habiéndose producido la contingencia antes de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817, el recurrente tiene derecho al
reajuste del monto mínimo de la pensión, así como al reajuste trimestral.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda arguyendo que en el caso el punto de
contingencia se alcanzó cuando la Ley 23908 ya no se encontraba vigente.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso
1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita el reajuste de su pensión de invalidez
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 79.º del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en
el artículo 78.° del referido Decreto Ley, por efecto de uno o más reajustes,
salvo que dicho límite sea, a su vez, ,reajustado. Igualmente, debe tenerse
presente que el precitado artículo 78.º reguló el mecanismo para establecer el
monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
4.
La
Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión
inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto
para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se
estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el
mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992.
5.
El
Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose
que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión
mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19
de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.
6.
Por
tanto, este Colegiado ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia,
que la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967), con las limitaciones que determinó su artículo 3.º, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.
7.
Al
respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto
de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al
reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su
sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se
hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el
referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido
periodo.
8.
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78.° y 79.° del Decreto Ley 19990 y el artículo 3.º del
Decreto Ley 25967.
9.
De
la Resolución 0111 PEN-CAJ-IPSS-94, de fecha 26 de diciembre de 1994, obrante a
fojas 2, se advierte que el demandante
adquirió el derecho a una pensión de invalidez desde el 25 de setiembre de
1993, es decir, con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que
entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), por lo tanto, no le corresponde el
beneficio de la pensión mínima que otorga la Ley 23908.
Con relación al reajuste de
las pensiones, es pertinente aclarar que el mismo está condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue
previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra
el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN