EXP. 5857-2005-PA/TC

LIMA

MIGUEL BALTAZAR

MOSCOL VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Baltazar Moscol Vargas contra la sentencia de la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 11 de abril de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 ANTECEDENTES

 

 Con fecha 10 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Poder Ejecutivo, solicitando que se declaren inaplicables los decretos leyes 25446 y 25454 y el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 11 de agosto de 1992, en virtud del cual se lo separa del cargo de Secretario Provisional del Juzgado Civil de Sullana; y que, por consiguiente, se lo reponga en dicho cargo. Manifiesta que fue sometido al proceso de investigación y sanción llevado a cabo por la Comisión Evaluadora creada por el Decreto Ley 25446, pero que dicha comisión no le hizo conocer los cargos que se le imputaban, y tampoco le permitió ejercer su derecho de defensa, puesto que no se le citó para formular sus descargos.

 

  La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que la Ley 27433 dispone la reincorporación de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, pero no de auxiliares jurisdiccionales; y que el recurrente no puede ser reincorporado en el cargo de Secretario de Juzgado, porque no tiene título de abogado, requisito que exige el artículo 252 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para desempeñar dicho cargo.

 

 El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda considerando que la acción de amparo había caducado.

 

 La recurrida confirma  la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, al resolver el expediente 1109-02-AA/TC (Caso Gamero Valdivia), emitió pronunciamiento respecto de los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a ellos, dado que, en el caso de autos, si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó la misma legislación que la citada en el mencionado expediente.

 

2.      Del mismo modo debe procederse con relación a la pretendida caducidad de las acciones de garantía, en lo concerniente a los efectos del Decreto Ley 25454, conforme se ha expuesto en el expediente precitado, en el sentido de que no procede alegar la caducidad en los procesos de amparo cuando el accionante se encontró impedido de ejercer su derecho de acción, en forma directa o indirecta, en virtud del mandato expreso de una norma legal, dado que mientras la misma no sea removida, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de los derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento.

 

3.      Como se aprecia de la instrumental de fojas 2, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 11 de agosto de 1992, adoptado de acuerdo con las facultades otorgadas por el Decreto Ley 25446.

 

4.      Por otra parte, en el caso de autos solo cabe determinar si mediante el acuerdo impugnado se ha afectado algún derecho fundamental del demandante. Para ello, debe precisarse que el inciso 9) del artículo 233 de la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos– establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, por lo que, a fin de remover de su cargo al demandante, era necesario que, mínimamente, se le notificaran los cargos que se le imputaban, así como concederle un plazo para formular su defensa.

 

5.      Ha quedado acreditado que el demandante fue cesado sin ser sometido a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de defensa, habida cuenta de que no se le notificó de los cargos formulados en su contra, ni se aportó prueba alguna que justificara tal proceder.

 

6.      De otro lado, aun cuando el cese del demandante se sustenta en el Decreto Ley 25446 y en las leyes que ampliaban sus efectos, la evaluación autorizada por ellas no podía realizarse en contravención del derecho antes señalado, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que, como se aprecia en autos, no ha ocurrido, máxime cuando, como se aprecia del documento de fojas 2, se hace referencia a una supuesta inconducta funcional que compromete la dignidad del cargo, que en estos autos tampoco ha sido acreditada.

 

7.      Por otro lado, conviene tener presente que los auxiliares jurisdiccionales expulsados de sus cargos como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de disposiciones inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el  Capítulo I, Título I, Sección Sexta, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que les sea aplicable, así como en otras normas pertinentes. Asimismo, el tiempo en que el recurrente permaneció injustamente separado de su cargo debe ser computado únicamente para  efectos previsionales, de su tiempo de servicios y de antigüedad en el cargo.

 

8.      Es menester mencionar que en autos consta que, al momento de su destitución, el recurrente se desempeñaba como Secretario Provisional del Juzgado Civil de Sullana. Por tanto, y habiendo este Colegiado declarado en casos análogos que la provisionalidad constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que "provisionalmente" se ejerce, de modo que el funcionario provisional no ostenta titularidad alguna, el actor deberá ser reincorporado en el cargo inmediato anterior que desempeñó, esto es, como Secretario Titular del Juzgado de Paz Letrado de Sullana.

 

9.      Por lo demás, y en cuanto al argumento de parte de la Procuradora Pública competente, en el sentido de que el recurrente no puede ser reincorporado en el cargo de Secretario de Juzgado debido a que carece de título de abogado, para este Tribunal importa señalar que dicha situación no puede generarle más agravio, impidiendo que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, pues cuando accedió a dicho cargo dicho requisito no estaba vigente, máxime cuando en autos ha quedado fehacientemente acreditado que fue indebidamente cesado en forma por demás inconstitucional. En todo caso, y conforme consta en la parte resolutiva de la presente sentencia, el actor podrá ser reincorporado en otro cargo de igual o similar nivel o categoría.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 11 de agosto de 1992, así como los efectos de los decretos leyes 25446 y 25454.

 

2.    Ordena la reincorporación de don Miguel Baltazar Moscol Vargas en el cargo de Secretario Titular del Juzgado de Paz Letrado de Sullana, o en otro de igual o similar nivel o categoría, debiendo reconocérsele el período no laborado a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional correspondiente, y sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO