EXP. N.° 5860-2005-PA/TC

HUÁNUCO

HILARIO CARHUAS

MONTESINOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Carhuas Montesinos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 130, su fecha 30 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 3914-2004-GO/ONP, de fecha 25 de marzo de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por el artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que para reconocer años de aportaciones se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que el amparo no es la vía idónea para tal fin.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 30 de marzo de 2005, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no reúne el número de aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.     En el presente caso, el demandante solicita una pensión calculada según el régimen especial de jubilación regulado por el artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990. Sostiene que la emplazada rechazó su solicitud arguyendo que no acreditaba los cinco años de aportaciones establecidos en el referido régimen. Por esta razón, la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Conforme a los artículos 38, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad; por lo menos cinco años de aportaciones; haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Perú.

 

4.     Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 3, se acredita que el actor nació antes del 1 de julio de 1931 y que, por consiguiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), tenía los 60 años de edad requeridos para percibir una pensión bajo el régimen especial de jubilación.

 

5.     De la Resolución N.° 3914-2004-GO/ONP, corriente a fojas 5, se observa que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. La emplazada consideró que, en el caso de acreditarse las aportaciones realizadas entre los años 1958 y 1960, ellas perderían validez de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N.° 8433, y que, aun cuando se constatara que laboró desde el 22 de abril de 1952 hasta el 18 de marzo de 1960, dichas aportaciones no podrían ser consideradas según lo señalado por la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas.

 

6.     Respecto de la validez de las aportaciones, este Tribunal ha subrayado, reiteradamente, que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En el caso de autos, del certificado de trabajo obrante a fojas 4, se advierte que el demandante laboró en la Compañía Minera Atacocha S.A., desde el 22 de abril de 1952 hasta el 18 de marzo de 1960; por lo tanto, los 7 años, 10 meses y 26 días de aportaciones a la Caja Nacional del Seguro Social conservan su validez. Cabe precisar que la Ley N.° 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución expedida en contravención de los artículos 56 y 57.º del citado decreto supremo.

 

7.     Por lo tanto, al haber efectuado el demandante más del mínimo de aportaciones (5 años), se encuentra comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que la presente demanda debe ser estimada.

 

8.     Por último, respecto al pedido del demandante de que se le reconozca el periodo de aportaciones comprendido entre el 1 de junio de 1977 y el 1 de junio de 1979, laborado en la empresa Bohl y Rivera Ings. S.R.Ltda., el documento obrante a fojas 7 no es prueba suficiente para acreditarlo, ya que en el mismo no se señala ni la fecha de ingreso ni la de cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 3914-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión del régimen especial de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990; y que abone las pensiones devengadas, los costos del proceso y los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN