EXP. N.° 05862-2006-PC/TC

LIMA

MELCHOR BAUTISTA

CALDERÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2006

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Bautista Calderón contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 30 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Miraflores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N 014-2002-TR; y que, en consecuencia, se ordene el pago de su compensación por tiempo de servicios conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 650. Manifiesta que al encontrarse incluido en la última lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobada por la Resolución Ministerial N.º 034-2004-TR, goza del derecho a que su compensación por tiempo de servicios sea calculada conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 650.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente, en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, confirmó la apelada, por estimar que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no reúnen los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, porque plantean una controversia compleja.

 

4.      Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada pues estima que, en el caso, no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 1), del artículo 5° del Código Procesal Constitucional y, por lo mismo, de rechazarla in limine, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda están referidos a la protección del el derecho de defender la eficacia de las normas legales

 

5.      Que asismismo cabe precisar, que de las normas cuyo cumplimiento se solicita, no se advierte que éstas generen una controversia compleja, ya que contienen un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento que, en opinión de este Tribunal, permitirían emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que cumplen con los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N 0168-2005-PC/TC.

 

6.      Que en efecto, para este Tribunal queda claro que la demanda ha sido indebidamente desestimada en forma liminar por los juzgadores de las instancias precedentes quienes no han merituado suficientemente los argumentos y medios probatorios aportados por el recurrente. En consecuencia, habiéndose incurrido en un vicio del proceso, procede revocar el auto cuestionado, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Revocar el auto impugnado de rechazo liminar de la demanda disponiendo que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima proceda a su admisión, dándole trámite al proceso conforme a ley, para cuyo efecto dispone la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO