EXP. N.° 05862-2006-PC/TC
LIMA
MELCHOR BAUTISTA
CALDERÓN
Lima, 11 de agosto de 2006
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Melchor Bautista Calderón contra la resolución de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 30
de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los
seguidos contra la Municipalidad Distrital de Miraflores; y,
1.
Que con fecha 5 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando el cumplimiento de la Segunda
Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803 y de la Quinta Disposición Final
del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR; y que, en
consecuencia, se ordene el pago de su compensación por tiempo de servicios
conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 650. Manifiesta que al
encontrarse incluido en la última lista de ex trabajadores que deben ser
inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente,
aprobada por la Resolución Ministerial N.º 034-2004-TR, goza del derecho a que
su compensación por tiempo de servicios sea calculada conforme lo establece el
Decreto Legislativo N.º 650.
2.
Que
el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima rechazó liminarmente
la demanda y la declaró improcedente, en aplicación del inciso 1) del artículo
5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, confirmó la apelada, por estimar que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no reúnen los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, porque plantean una controversia compleja.
4. Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada pues estima que, en el caso, no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 1), del artículo 5° del Código Procesal Constitucional y, por lo mismo, de rechazarla in limine, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda están referidos a la protección del el derecho de defender la eficacia de las normas legales
5. Que asismismo cabe precisar, que de las normas cuyo cumplimiento se solicita, no se advierte que éstas generen una controversia compleja, ya que contienen un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento que, en opinión de este Tribunal, permitirían emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que cumplen con los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
6.
Que
en efecto, para este Tribunal queda claro que la demanda ha sido
indebidamente desestimada en forma liminar por los juzgadores de las instancias
precedentes quienes no han merituado suficientemente
los argumentos y medios probatorios aportados por el recurrente. En consecuencia, habiéndose incurrido
en un vicio del proceso, procede revocar el auto cuestionado, de conformidad
con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.
Revocar el auto impugnado de rechazo
liminar de la demanda disponiendo que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima proceda a su admisión, dándole trámite al proceso
conforme a ley, para cuyo efecto dispone la devolución de los actuados.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO