EXP. N.° 5867-2005-PA/TC

Lambayeque

narciso carrasco

arbulú

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narciso Carrasco Arbulú contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 238, su fecha 16 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita se declare inaplicable la Carta N° 113-2004-JEF/SRGRH, de fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual se le comunico que su contrato vencería el día 31 de enero de 2004, y que no sería renovado, y que, por consiguiente, se ordene a la RENIEC que lo reincorpore, y que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Por su parte la demandada, manifiesta que en ejercicio de su derecho de libre contratación decidieron no renovar el último contrato de trabajo que existía entre las partes, habiendo el actor laborado desde el 01 de junio de 2000 al 31 de enero 2004.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO