EXP.
N.° 5868-2005-AA/TC
LAMBAYEQUE
MERCEDES
NAVARRO NÚÑEZ
VIUDA
DE GARCÍA
En Lima, a los 29 días del
mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mercedes Navarro Núñez viuda de García
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 16 de junio de 2005, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de la pensión inicial de su causante, en el monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, desde la fecha de su fallecimiento, así como la indexación por reajuste trimestral de su pensión de viudez, en aplicación de la Ley N.° 23908, con abono de los devengados correspondientes.
La ONP contesta la demanda
alegando que el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que los
reajustes de las pensiones serán fijados previo estudio actuarial y teniendo en
cuenta las variaciones del costo de vida.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 29 de noviembre de 2004, declara
fundada la demanda, al considerar que el causante adquirió el derecho a
percibir pensión de jubilación durante la vigencia de la Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, la declara infundada, al estimar que al haberse alcanzado el punto de
contingencia después del 18 de diciembre de 1992, no le corresponde a la
demandante el reajuste de la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En el presente caso, la demandante pretende la aplicación de la Ley N.°
23908, alegando que percibe una pensión diminuta. En consecuencia, la
pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el
Fundamento 37.c, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
Análisis del agravio constitucional alegado
3.
El
artículo 1° de la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones
de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Este Tribunal ha precisado, en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:
a)
La
Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
sustituyéndose el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de
cálculo, resultando, a partir de su vigencia, el 19 de diciembre de 1992,
inaplicable la Ley N.° 23908.
d)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y sólo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
e) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que éstos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.
f)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º
25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996)
establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
g)
Cabe
precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
5. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.° 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
6.
En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 6 de autos, mediante la
Resolución N.° 11554-97-ONP/DC, de fecha 15 de mayo de 1997, se otorgó pensión
de viudez a favor de la demandante a partir del 4 de octubre de 1995, fecha de
fallecimiento de su cónyuge, advirtiéndose que a esa fecha ya no era de
aplicación la Ley N.° 23908.
7. En consecuencia, al cónyuge causante de la demandante, don Manuel García Patiño, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992.
Conforme a los artículos 53°
y 56° del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión
de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a
sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros
correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
Del reajuste de las pensiones
8.
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “(...) el reajuste de las pensiones
a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º
a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en
cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al
consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
9. El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
10.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda respecto de la
pensión percibida por don Manuel García Patiño. Ordenar que la demandada cumpla
con reajustarla de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando
a su cónyuge supérstite los devengados y costos del proceso, siempre que, en
ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión
mínima de la Ley N.° 23908, durante su período de vigencia.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la
aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez de la demandante y al
reajuste automático de la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA