EXP. N.° 05890-2005-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO HUGO

MELÉNDEZ CALDERÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 15 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Hugo Meléndez Calderón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 7 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional  (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 185-94, de fecha 23 de junio de 1994, por haberle otorgado pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990 y la Ley 25967, en vez de otorgarle pensión bajo el régimen de jubilación minera establecido por la Ley 25009.

 

Manifiesta que laboró en la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por espacio de 32 años, como auxiliar de almacén, supervisor, asistente supervisor general de útiles escolares, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, e insalubridad y que, por ello, padece de hipoacusia neurosensorial leve, tal como consta en el examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia (Digesa) del Ministerio de Salud, de fecha 18 de agosto de 2003.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el amparo no es la vía idónea para declarar a favor del demandante un nuevo derecho como el derecho a una pensión de jubilación minera.

 

El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que el actor debe recurrir a una vía más lata en donde se contemple la actuación de medios probatorios.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS   

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de hipoacusia neurosensorial leve).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 21 de enero de 1993, y considera que le corresponde percibir una pensión completa de jubilación minera por padecer la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial leve, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 4, 5 y 6 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Alega además que a su pensión de jubilación se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N° 25967.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 4 de su reglamento, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Estos requisitos son concurrentes y adicionales a los relativos a la edad, trabajo efectivo y años de aportación correspondientes. Sin embargo, los riesgos profesionales  deberán acreditarse si se adquiere una de las enfermedades profesionales que señala el artículo 4 del reglamento, salvo la de neumoconiosis.

 

4.      En ese sentido, el demandante ha acompañado su demanda con una serie de documentos, respecto de los cuales se concluye lo siguiente:

 

4.1  Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Hierro del Perú, que obra a fojas 5, se acredita que el demandante trabajó como auxiliar VI, auxiliar de almacén II, supervisor y asistente supervisor general de útiles escolares, acumulando un total de 32 años de servicios.

 

4.2  Del certificado de trabajo se desprende que el demandante cesó en sus actividades laborales el 3 de noviembre de 1992.

 

4.3 Del examen médico ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, de fecha 18 de agosto de 2003, cuya copia obra a fojas 6, se verifica que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial leve.

 

5.      Aun cuando el documento de fojas 6 acredita que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial leve, además de várices y hematuria, debe advertirse que este padecimiento fue diagnosticado casi 11 años después de su fecha de cese, por lo que no se demuestra que dicha enfermedad haya sido adquirida por la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, desconociéndose si, durante dicho periodo, adquirió la hipoacusia al haber realizado otras actividades.

 

6.      Por último, cabe señalar que  de la Resolución 135-94, corriente a fojas 3, mediante la cual se le reconoce pensión de jubilación conforme a los alcances del Decreto Ley 19990, se verifica que al demandante se le otorgó pensión de jubilación con el sistema de cálculo y bajo las condiciones que establece el Decreto Ley 25967 al haber reunido los requisitos previstos legalmente, encontrándose vigente el citado decreto ley.

 

7.      En consecuencia, advirtiéndose que la pensión de jubilación ha sido correctamente otorgada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN