EXP. N.° 5892-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISMAEL NOLE GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Nole Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 17 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.° 23908, en un monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, más la indexación o reajuste trimestral correspondiente, asimismo, se disponga el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 fue modificada, a partir del 31 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, la cual sustituyó el sueldo mínimo vital, como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de ingreso mínimo legal, eliminando la referencia a tres sueldos mínimos vitales.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de mayo de 2004, declara infundada la demanda, al considerar que de la boleta de pago del demandante se advierte que, en el año 1991, su pensión inicial fue mayor al monto de la pensión mínima.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende la aplicación de la Ley N.° 23908, alegando que percibe una pensión diminuta. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.c, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.    El artículo 1° de la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

4.    Este Tribunal ha precisado, en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

a)      La Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      El Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones, sustituyéndose el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia, el 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.° 23908.

 

d)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.

 

e)      Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que éstos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.

 

f)        Cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

5.    El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.° 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

6.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 12489-A-413-CH-83, de fecha 22 de abril de 1983, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 12 de noviembre de 1982, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima, según lo dispone el artículo 2° de la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Del reajuste de las pensiones

 

7.    El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “(...) el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

8.    El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

9.    Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

10.    Por último, según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita el beneficio de la pensión mínima de la Ley N.º 23908 y, ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan, intereses legales y costos del proceso, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el periodo de su vigencia.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste automático de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA