EXP. N.° 5899-2005-PC/TC

LAMBAYEQUE

NIEVES JUANA

ESCOBAR IPANAQUE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nieves Juana Escobar Ipanaque contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 28, su fecha 13 de diciembre de 2004, que rechazó in limine la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se le aplique a su pensión de jubilación la Ley N.° 23908, reajustándola en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales, el reajuste o indexación trimestral y se paguen los devengados e intereses que corresponda.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

3.      Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA