EXP. N.° 5903-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

NELLY MANUELA CHÁVEZ

SALAZAR DE GRANADOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Manuela Chávez Salazar de Granados contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 137, su fecha 10 de junio de 2005, que declara infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 12459-2003-ONP/DC/DL19990, que le deniega su pensión de jubilación; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido y se ordene el pago del reintegro de las pensiones devengadas e intereses. Manifiesta haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante 7 años, 2 meses, de 1990 a 1997, y que a la fecha de su cese contaba  68 años de edad.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora nació el 10 de julio de 1929 y cesó en sus labores el 30 de noviembre de 1997; que a tenor del artículo 9.° de la Ley N.º 26504, es necesario tener 65 años para jubilarse, y de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967 se debe haber aportado un mínimo de 20 años; que, por lo tanto, la demandante no reúne tales requisitos.   

 

El Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 28 de junio del 2004, declara infundada la demanda considerando que la demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), solo tenía dos años de aportaciones, por lo que no cumplía los requisitos para acogerse  a la pensión reducida.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita pensión de jubilación alegando cumplir sus requisitos. Manifiesta que la ONP ha rechazado su pedido arguyendo que no alcanza el número de aportaciones establecido. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en los fundamentos 37.b  y 39 de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3.    En el presente caso, la actora solicita que se declare inaplicable la Resolución 12459-2003 ONP/DC/DL19990, que le deniega su pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones por un periodo superior a 20 años. 

4.     El Decreto Ley N.º19990 distinguía cuatro modalidades de jubilación, con diferentes requisitos en cada una de ellas. Entre ellas, el artículo 42.° establecía  una pensión reducida que requería, en el caso de mujeres, tener 55 años de edad y más de 5 -pero menos de 13- años de aportaciones.

 

5.    El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el Decreto Ley N.º 19990, exigiendo, a partir de su vigencia, un mínimo de 20 años de aportaciones para el goce de una pensión de jubilación. Con ello, quedó tácitamente derogada la modalidad denominada pensión reducida, la que solo se aplicará a quienes reúna los requisitos previstos al 18 de diciembre de 1992, subsistiendo, desde entonces, solo el régimen general y la pensión adelantada.

 

6.     El artículo 9.º de la Ley N.º 26504, vigente desde el 19 de julio de 1995, modificó la edad de jubilación requerida para el régimen general, elevándola a 65 años. De esa forma, aquellos asegurados que al 18 de diciembre de 1992 reunían los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, con esta modificación, alcanzaban la edad del régimen general de jubilación.

 

7.    En el caso de autos, la demandante solicita pensión de jubilación reducida teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967. Sin embargo, al 18 de diciembre de 1992, la actora tenía 63 años de edad y 2 años completos de aportaciones, por lo que no cumplía los requisitos.

 

8.    En cuanto al pago de los reintegros de las pensiones devengadas, por ser una pretensión accesoria, corre la suerte de la principal, de modo que también debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA