EXP. N.° 5919-2006-PHC/TC

CUSCO

AGUSTÍN OCTAVIO

GONZALES YABAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Octavio Gonzales Yabar contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 80, su fecha 24 de abril de 2006, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2006, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Mixta e Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por vulneración de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. Refiere el actor que los demandados, al haber emitido la resolución de fecha 30 de noviembre de 2005, confirmando la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, que lo condenó a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el delito de estafa, han vulnerado el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas. Considera que el caso por el que fue instruido se basó en una deuda de naturaleza civil.

 

El Segundo Juzgado Penal del Cusco, con fecha 22 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, arguyendo que el actor no hizo uso de las cuestiones prejudiciales que tuvo a su alcance para solicitar se dilucide en otra vía el carácter delictuoso del  hecho imputado, conforme lo prevé el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales, por lo que no es posible subsanar en la vía constitucional el uso de una defensa deficiente en un proceso penal.

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante alega que, tanto la sentencia emitida con fecha 27 de junio de 2005, como la confirmatoria, de fecha 30 de noviembre del mismo año, mediante las que se le sentenció a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva por cuanto se le habría incriminado y sentenciado en virtud del incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, contraviniendo de este modo el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas.

 

2.      El artículo 2, inciso 24), literal c, de la Constitución Política del Perú señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que no hay prisión por deudas y que este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios’’ (Caso Ángel Alfonso Troncoso Mejía, Exp. N.° 1428-2002-HC/TC).

 

3.      Al respecto, no puede interpretarse que los alcances y efectos de la existencia de una obligación dineraria, nacida de un contrato, y con concurrencia de ciertos elementos, tales como objeto lícito, causa lícita, capacidad y consentimiento, resulten igualmente aplicables a la figura penal de la estafa, la cual excluye la mera existencia de una relación jurídica contractual, para englobar otros elementos, tales como el subjetivo, plasmado en la existencia de dolo y ánimo de obtener un provecho indebido; y el objetivo, plasmado en la existencia de la inducción a error y de un daño. En ese sentido, resulta importante tener en cuenta que en el caso de una condena penal por delito de estafa, no se privilegia la obligación de un pago nacido de una relación convencional, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

 

4.      En ese sentido, se tiene de las resoluciones cuestionadas que en el presente caso el actor fue denunciado por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Calca, por la presunta comisión de delito contra el patrimonio – estafa, delito en virtud del cual se le abrió instrucción, y por el que, con fecha 27 de junio de 2005, se le condenó a tres años de pena privativa de libertad suspendida, habiendo cumplido los demandados con el principio constitucional de la motivación debida, al fundamentar suficientemente la delimitación y calificación del tipo penal y la correspondiente sanción al momento de sentenciarlo; careciendo de fundamento lo esgrimido por el actor en el sentido de que se habría infringido el deber constitucional contemplado en el artículo 2.°, inciso 24), literal c, de la Constitución Política del Perú, referido a que no existe prisión por deudas.

 

5.      En conclusión, conforme se desprende del tenor de la presente demanda, el demandante pretende, mediante el presente proceso constitucional,  que este Colegiado emita pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, al no hallarse conforme con el quántum y la tipificaciòn de la pena que le fuera impuesta, pretensión que no puede ser tutelada en virtud de lo establecido en los fundamentos precedentes de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO