EXP. N.° 5920-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SÁNCHEZ REYES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita la declaratoria de ineficacia de la orden verbal
impartida por el emplazado alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo
consistente en no abonarle sumas de dinero reconocidas por convenios colectivos
en concepto de bonificación por escolaridad, aguinaldo por fiestas patrias,
bonificación por el día del trabajador, aguinaldo por navidad y bonificación
por vacaciones así como los devengados. Afirma tener pensión nivelable
reconocida por Resolución Municipal N.º
808-93-MPCH/A/OPER, de 27 de abril de 1993 y que las bonificaciones reclamadas
vinieron otorgándosele desde 1992 en base a sucesivas negociaciones colectivas.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el
presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensió
4.
Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad,
así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os
0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO