EXP. N.° 05927-2006-PC/TC

CUSCO

EFRAÍN OLARTE TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Olarte Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 385, su fecha 1 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos con la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco; y,

ATENDIENDO A

1.    Que el demandante solicita que se ordene a la parte emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley N.º 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, por haber sido incluido en el listado de trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR.

 

2.    Que, este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.    Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que, como se sabe, carece de estación probatoria -, se pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.    Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la ley N.º 27803; los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex–trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citadas, ésta debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer en la instancia administrativa que corresponda, si lo considera conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la presente.

2.   Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO