EXP. 5935-2005-PA/TC
HUAURA
ARCADIO TEÓFILO
REYES MORANTE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Arcadio Teófilo Reyes Morante contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
96, su fecha 5 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 29 de noviembre de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozcan
sus aportaciones desde el 21 de enero de 1958 hasta el
26 de marzo de 1961, y se le otorgue pensión de jubilación.
La emplazada solicita que se
declare infundada, en todos sus extremos, la demanda, alegando que las
aportaciones del recurrente han caducado conforme al artículo 95.° del Decreto Supremo 013-61-TR.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 4 de marzo de 2005, declara
infundada la demanda considerando que el certificado expedido por Agro
Industrial Paramonga S.A.A. es insuficiente para
acreditar fehacientemente las aportaciones por el periodo que se alega.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda argumentando que se requiere de la
actuación de pruebas para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
2.
En el
presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de
jubilación que le fue denegada por la ONP, porque, a su juicio, no acreditaba
las aportaciones necesarias. Consecuentemente, la pretensión del recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b, de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
En el presente caso, el actor pretende que se
declaren inaplicables las resoluciones 66231-2004 ONP/DC/DL19990 y 5248-2004
ONP/DC/DL19990, que le deniegan su pensión de jubilación por no acreditar
fehacientemente aportaciones por un periodo superior a 30 años.
4.
Según aparece en las resoluciones mencionadas al
demandante no se le reconocen al demandante los aportes realizados desde el 21
de enero de 1958 hasta el 26 de marzo de 1961, por haber perdido validez
conforme al artículo 95.° del Decreto
Supremo 011-74-TR.
5. Sin embargo, tal período de aportaciones, acreditado en autos, conserva plena validez según el artículo 57.° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo 011-74-TR), que prescribe que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En autos, no obra ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de las aportaciones del demandante.
6. Por lo tanto, habiendo aplicado la demandada el artículo 95.º del Reglamento de la Ley 13640, para desconocer al demandante sus 3 años y dos meses de aportaciones, y su consiguiente pensión de jubilación, y considerando que la finalidad del Decreto Ley 19990 es fusionar los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo sistema, se ha producido la vulneración del derecho fundamental de percibir una pensión, a tenor de lo estipulado en el artículo 10.° de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones 66231-2004
ONP/DC/DL19990 y 525448-2004-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordena que la demandada expida una nueva resolución
reconociendo al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, de
acuerdo con lo señalado en la presente sentencia, más los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA