EXP. 5935-2005-PA/TC

HUAURA

ARCADIO TEÓFILO

REYES MORANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arcadio Teófilo Reyes Morante contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 96, su fecha 5 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de noviembre de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozcan sus aportaciones desde el 21 de enero de 1958 hasta el 26 de marzo de 1961, y se le otorgue pensión de jubilación.

 

La emplazada solicita que se declare infundada, en todos sus extremos, la demanda, alegando que las aportaciones del recurrente han caducado conforme al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 4 de marzo de 2005, declara infundada la demanda considerando que el certificado expedido por Agro Industrial Paramonga S.A.A. es insuficiente para acreditar fehacientemente las aportaciones por el periodo que se alega.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue denegada por la ONP, porque, a su juicio, no acreditaba las aportaciones necesarias. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b, de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En el presente caso, el actor pretende que se declaren inaplicables las resoluciones 66231-2004 ONP/DC/DL19990 y 5248-2004 ONP/DC/DL19990, que le deniegan su pensión de jubilación por no acreditar fehacientemente aportaciones por un periodo superior a 30 años.

 

4.    Según aparece en las resoluciones mencionadas al demandante no se le reconocen al demandante los aportes realizados desde el 21 de enero de 1958 hasta el 26 de marzo de 1961, por haber perdido validez conforme al artículo 95.° del  Decreto Supremo 011-74-TR.

 

5.   Sin embargo, tal período de aportaciones, acreditado en autos, conserva plena validez según el artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo 011-74-TR), que prescribe que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En autos, no obra ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de las aportaciones del demandante.

 

6.    Por lo tanto, habiendo aplicado la demandada el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640, para desconocer al demandante sus 3 años y dos meses de aportaciones, y su consiguiente pensión de jubilación, y considerando que la finalidad del Decreto Ley 19990 es fusionar los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo sistema, se ha producido la vulneración del derecho fundamental de percibir una pensión, a tenor de lo estipulado en el artículo 10.° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones 66231-2004 ONP/DC/DL19990 y 525448-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Ordena que la demandada expida una nueva resolución reconociendo al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, de acuerdo con lo señalado en la presente sentencia, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA