EXP. N.° 5942-2005-PHC/TC

LIMA

SERGIO LEONEL

RAMOS GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Leonel Ramos Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 7 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando que se ordene su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse detenido desde el 7 de noviembre de 1992; haber sido procesado y condenado a cadena perpetua; y que tal proceso fue declarado nulo, razón por la cual se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que, a la fecha de interposición de su demanda, se encuentra detenido en forma ininterrumpida por espacio de 12 años, deviniendo su detención en arbitraria al haberse excedido el plazo razonable sin haberse dictado sentencia, afectándose su derecho a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia, entre otros.

 

De otro lado, aduce que las leyes que le aplican retroactivamente para mantenerlo privado de su libertad son inconstitucionales, considerando que –en su opinión– las leyes que restringen su libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce su detención, y no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido,  conforme  lo  señala  el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal o procesal penal.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda. De otro lado, las vocales de la Sala emplazada, uniformemente, solicitan que sea declarada infundada la demanda, alegando que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.


Refieren que el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922 establece que el plazo límite de detención para efectos de aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto apertorio de instrucción dictado en el nuevo proceso.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 21 de febrero de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que, al haberse expedido nuevo auto de apertura de instrucción contra el demandante por el delito de contra la tranquilidad pública (terrorismo) y estando a los alcances de lo regulado por 4° del Decreto Legislativo N.° 922, no se acredita el alegado exceso de detención, máxime si el plazo de detención se duplicará automáticamente.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del recurrente, toda vez que considera haber cumplido en exceso el plazo máximo para la detención judicial preventiva, establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

§ Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

2.      Conforme ha enunciado este Colegiado en reiterada jurisprudencia: “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal y también del debido proceso, reconocidos en la Constitución y sustentados en los principios de dignidad y Estado Democrático de Derecho.

 

3.      En el presente caso, respecto de la pretensión de excarcelación del demandante, debe precisarse que el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, publicado en el diario oficial con fecha 12 de febrero de 2003, dispuso que para los efectos de la detención judicial preventiva contemplada en el artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se inicia a partir del auto que abre instrucción en el nuevo proceso.

 

4.      De autos se tiene que si bien el proceso que se le siguió al recurrente en la justicia militar por el delito de traición a la patria fue declarado nulo, tal como aparece a fojas 13, ello no tenía como efecto su inmediata libertad ni la suspensión de las requisitorias existentes, sino el que, frente a la instauración de un nuevo proceso penal –ante la jurisdicción común–, y ordenada su detención, el plazo límite de duración de dicha medida deberá contarse desde el auto de apertura de instrucción, tal como lo dispone el mencionado artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922.

 

5.      Conforme se observa de fojas 15 a 22, con fecha 10 de marzo de 2003 el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo expidió el auto de apertura de instrucción contra el recurrente y otros, por considerarlos presuntos autores del delito contra la seguridad pública-terrorismo, por lo que desde tal fecha hasta la expedición de la presente sentencia, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal.

 

6.      Finalmente, la pretensión del recurrente sobre la aplicación retroactiva en sentido desfavorable de la ley modificatoria del artículo 137º del Código Procesal Penal (Ley N.º 28105) no es amparable, toda vez que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “(...) En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior (...)”. [Exp. N.º 2196-2002-HC/TC FJ. 8].

 

7.      En consecuencia, de autos se concluye que la detención que viene sufriendo el accionante se encuentra dentro de los plazos establecidos por la ley, no evidenciándose la vulneración de sus derechos fundamentales, resultando de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI