EXP. N.° 5964-2006-PC/TC
DEL SANTA
CÉSAR AUGUSTO
COTOS LAY
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chimbote, 21 de
julio de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Augusto Cotos Lay
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 114, su fecha 31 de marzo de 2006, que declaró
improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Dirección
Regional de Educación de Áncash-Huaraz y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante pretende que la emplazada
proceda a expedir la resolución administrativa correspondiente que declare
fundado su recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución denegatoria
ficta de primera instancia, sobre su pedido de reasignación. En consecuencia,
solicita se proceda a su reasignación en la plaza de Técnico Administrativo I
en la sede de la UGEL Santa.
2.
Que el pedido de reasignación solicitado por el
recurrente fue declarado improcedente mediante el Oficio N.º
002-2004-ME/DREA/DUGEL-S/PCRPA, y posteriormente, mediante la Resolución
Directoral Regional, de fecha 14 de enero de 2005, se declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución
denegatoria ficta antes citada.
3.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
4.
Que, en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad
de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO