EXP. N.°  5964-2006-PC/TC

DEL SANTA

CÉSAR AUGUSTO

COTOS LAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chimbote, 21 de julio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Cotos Lay contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 114, su fecha 31 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Dirección Regional de Educación de Áncash-Huaraz y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante pretende que la emplazada proceda a expedir la resolución administrativa correspondiente que declare fundado su recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución denegatoria ficta de primera instancia, sobre su pedido de reasignación. En consecuencia, solicita se proceda a su reasignación en la plaza de Técnico Administrativo I en la sede de la UGEL Santa.

        

2.         Que el pedido de reasignación solicitado por el recurrente fue declarado improcedente mediante el Oficio N 002-2004-ME/DREA/DUGEL-S/PCRPA, y posteriormente, mediante la Resolución Directoral Regional, de fecha 14 de enero de 2005, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución denegatoria ficta antes citada.

 

3.         Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,  determinan  la  exigibilidad  de  una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

5.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO