EXP.N.° 5974-2005-PA/TC
JUNÍN
SIXTO RUBÉN
DIONISIO PORRAS
En Lima, a 7 de noviembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Sixto Rubén Dionisio Porras contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 91, su fecha 4 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 1458-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 18 de
agosto de 1998, que le otorgó indemnización por enfermedad profesional, y que,
en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, y se disponga el pago de las
pensiones devengadas desde el 21 de setiembre de 1998. Refiere haber laborado
en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín
Perú) durante más de 37 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis en
primer estadio de evolución.
La emplazada contesta la
demanda alegando que al recurrente se le otorgó una indemnización por
enfermedad profesional por única vez, dado que presentaba 20% de incapacidad
para todo tipo de trabajo. Asimismo, sostiene que el actor no ha cumplido con
presentar el informe de la Comisión Evaluadora de EsSalud,
en el que conste que padece la enfermedad profesional alegada, por lo que no le
corresponde percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de noviembre de 2004,
declara fundada la demanda, por estimar que mediante el Informe 701-CMEI-SALUD
se ha dictaminado que el actor padece de silicosis en primer estadio de
evolución, y que este dato debe ser tomado en cuenta para calcular el monto de
la renta vitalicia que le corresponde.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien se ha acreditado
que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución, no se ha
determinado el grado de incapacidad derivado de la referida enfermedad
profesional, requisito indispensable para fijar la renta vitalicia a que
pudiera tener derecho el demandante.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo
concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante solicita renta
vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por
padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.°
18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP.
5.
Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos.
En su artículo 3, se define enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
6.
En el sexto considerando de la Resolución N.°
22264-1999-ONP/DC, cuya copia obra a fojas 10 de autos, consta que, según el
Informe N.° 701-CMEI-SALUD, expedido por la Comisión Médica de Evaluación y
Calificación de Invalidez, con fecha 21 de setiembre de 1998, el demandante
adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
7.
Al constatarse que no se ha consignado el grado de
incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución
Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los
Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la
Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta que en
defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en
primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir
del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del
66.6%, generando una Invalidez Total
Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y
18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
8.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 18.2.1
del Decreto Supremo N.º 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una
pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad
para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al
66.66%, en cuyo caso la pensión de
invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual
del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los
12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o
enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
9.
Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante
estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto
Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente
total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la
incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución
10. En cuanto a la fecha
en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha
del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de
Invalidez, con el cual se acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta
vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
11. Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 1458-SGO-PCPE-IPSS-98.
2.
Ordena que la entidad demandada otorgue al
demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y
conexas, desde el 21 de setiembre de 1998, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia; con el pago de los devengados correspondientes, intereses
legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA