EXP.N 5974-2005-PA/TC

JUNÍN

SIXTO RUBÉN

DIONISIO PORRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Rubén Dionisio Porras contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 91, su fecha 4 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1458-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 18 de agosto de 1998, que le otorgó indemnización por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, y se disponga el pago de las pensiones devengadas desde el 21 de setiembre de 1998. Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) durante más de 37 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al recurrente se le otorgó una indemnización por enfermedad profesional por única vez, dado que presentaba 20% de incapacidad para todo tipo de trabajo. Asimismo, sostiene que el actor no ha cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de EsSalud, en el que conste que padece la enfermedad profesional alegada, por lo que no le corresponde percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda, por estimar que mediante el Informe 701-CMEI-SALUD se ha dictaminado que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución, y que este dato debe ser tomado en cuenta para calcular el monto de la renta vitalicia que le corresponde.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien se ha acreditado que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución, no se ha determinado el grado de incapacidad derivado de la referida enfermedad profesional, requisito indispensable para fijar la renta vitalicia a que pudiera tener derecho el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En su artículo 3, se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      En el sexto considerando de la Resolución N.° 22264-1999-ONP/DC, cuya copia obra a fojas 10 de autos, consta que, según el Informe N.° 701-CMEI-SALUD, expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, con fecha 21 de setiembre de 1998, el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

7.      Al constatarse que no se ha consignado el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

8.      Al respecto, cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

9.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, con el cual se acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

11.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 1458-SGO-PCPE-IPSS-98.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de setiembre de 1998, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el pago de los devengados correspondientes, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA