EXP. N.° 05977-2006-PA/TC

CAJAMARCA

CECILIO CUEVA VALLEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cecilio Cueva Vallejo contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 281, su fecha 5 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con la Compañía Minera Yanacocha S.R.L.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reincorpore a su puesto de trabajo, en el cargo de Operador de Camión 777 CAT. Aduce que se le imputó la comisión de falta grave, por supuesto incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, que consistiría en haber provocado el accidente del vehículo que estaba a su cargo, pese a que se trató de un caso fortuito; y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que no se le permitió ser asistido por un dirigente sindical, infringiendo el pacto colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y la empresa emplazada.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO