EXP. N.° 5978-2005-PA/TC

JUNÍN

MANUEL TARAZONA

ZARATE Y OTROS

                                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Tarazona Zarate y otros contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 302, su fecha 13 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que la demandada cumpla con otorgarle la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como que se ordene el pago de los reintegros correspondientes, por considerar que al no otorgarsele la misma vulnera su derecho a percibir una remuneraciòn equitativa y suficiente.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

5.      Que, del mismo modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria. 

     

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

GARCÌA TOMA

LANDA ARROYO