EXP. N.° 5987-2005-PA/TC
PUNO
JIMMY WILDO
ROMERO PINEDA
Lima, 16 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Wildo Romero Pineda
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas 109, su fecha 30 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda
de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante solicita que se declare inaplicable la carta notarial N.°
917-2004, de fecha 27 de octubre de 2004, expedida por Panamericana Televisión
S.A., mediante la cual, luego del procedimiento establecido por la ley, se le
despide por falta grave conforme lo establece el literal a) del artículo 25.º
del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral. Considera que se vulnera su derecho al
trabajo.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del
régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 y 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte
demandante cuestiona la causa justa de despido y, además, tratándose de hechos
controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta
sede constitucional.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia
del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá
adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley
N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en
su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de amparo de
autos.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO