EXP. Nº 5990-2005-PA/TC
LIMA
SEGURO SOCIAL DE SALUD
(ESSALUD)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por el apoderado del Seguro Social de Salud
(ESSALUD) contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68 del
cuaderno formado ante dicha instancia, de fecha 15 de abril de 2005, que,
confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda, y
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 19 de abril del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra los vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de octubre de
2003 (mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia que
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Pedro Pineda Alvarez contra ESSALUD), por considerar que se ha vulnerado
el debido proceso y la tutela procesal efectiva al no haberse valorado la
prueba instrumental que le permitía al recurrente desvirtuar las afirmaciones
del demandante, y que dicha resolución carece de motivación suficiente.
2. Que,
del estudio de autos, se puede verificar que el recurrente fue emplazado válidamente,
pudo realizar su defensa de forma (excepción de prescripción extintiva y
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa) y de fondo
(contestó la demanda), como se aprecia de fojas 39 a 52; que obtuvo sentencia
desfavorable a sus intereses (fojas 41 a 44); que apeló en segunda instancia,
la que confirmó la recurrida; es decir, se respetó la instancia plural ya que
fue resuelta por los Jueces competentes y ninguna de las partes fue
privada del derecho de defensa; en suma, la resolución cuestionada se dictó
respetando los elementos que conforman
el debido proceso formal, no advirtiéndose de los anexos adjuntos la violación
a alguno de sus componentes.
3. Respecto
a la afirmación de que la prueba instrumental que le permitía desvirtuar las afirmaciones del demandante no
fue adecuadamente valorada y que la sentencia carece de una motivación
suficiente, éstos argumentos constituyen
cuestionamientos a aspectos de fondo, no tutelados por el contenido esencial
constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. Sin perjuicio de
ello, debe recordarse que si bien el juez está obligado a valorar en forma
conjunta los medios de prueba aportados por las partes al proceso, también lo
es que está facultado a expresar únicamente
las valoraciones escenciales y determinantes
que sustenten su decisión, verificándose
que la sentencia que se cuestiona se encuentra debidamente motivada con
referencias precisas de los fundamentos de hecho y de derecho en la que se
sustenta.
4. Al
respecto, este Tribunal, en la STC 1291-2000-AA/TC, sostuvo que “(...)la Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido escencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada , aun si ésta es breve o
concisa (...)”. No existe, pues, el manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva o al debido proceso denunciado que haya convertido en irregular al proceso
del que emana la resolución cuestionada, y tampoco se cumplen los presupuestos
procesales establecidos por este Supremo Tribunal para admitir la demanda.
Por tanto, el
Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo
5º y el artículo 38º del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO