EXP. Nº 5990-2005-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD

(ESSALUD)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado del Seguro Social de Salud (ESSALUD) contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68 del cuaderno formado ante dicha instancia, de fecha 15 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró  improcedente la demanda, y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de abril del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de octubre de 2003 (mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Pedro Pineda Alvarez contra ESSALUD), por considerar que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva al no haberse valorado la prueba instrumental que le permitía al recurrente desvirtuar las afirmaciones del demandante, y que dicha resolución carece de motivación suficiente.

 

2.      Que, del estudio de autos, se puede verificar que el recurrente fue emplazado válidamente, pudo realizar su defensa de forma (excepción de prescripción extintiva y excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa) y de fondo (contestó la demanda), como se aprecia de fojas 39 a 52; que obtuvo sentencia desfavorable a sus intereses (fojas 41 a 44); que apeló en segunda instancia, la que confirmó la recurrida; es decir, se respetó la instancia plural ya que fue resuelta por los  Jueces  competentes y ninguna de las partes fue privada del derecho de defensa; en suma, la resolución cuestionada se dictó respetando los elementos que  conforman el debido proceso formal, no advirtiéndose de los anexos adjuntos la violación a alguno de sus componentes.   

 

3.      Respecto a la afirmación de que la prueba instrumental que le permitía  desvirtuar las afirmaciones del demandante no fue adecuadamente valorada y que la sentencia carece de una motivación suficiente, éstos argumentos constituyen cuestionamientos a aspectos de fondo, no tutelados por el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que si bien el juez está obligado a valorar en forma conjunta los medios de prueba aportados por las partes al proceso, también lo es que está facultado a expresar únicamente  las valoraciones escenciales y determinantes que sustenten su decisión, verificándose  que la sentencia que se cuestiona se encuentra debidamente motivada con referencias precisas de los fundamentos de hecho y de derecho en la que se sustenta.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en la STC 1291-2000-AA/TC, sostuvo que “(...)la Constitución  no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido escencial se respeta siempre  que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada , aun si ésta es breve o concisa (...)”. No existe, pues, el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva o al debido proceso denunciado que haya convertido en irregular al proceso del que emana la resolución cuestionada, y tampoco se cumplen los presupuestos procesales establecidos por este Supremo Tribunal para admitir la demanda.

 

Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º  y el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO