EXP. 06009-2005-PA/TC
PIURA
JUAN FRANCISCO
ESTRADA CASTILLO
En Arequipa, a los 29 días
del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli
Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Francisco Estrada Castillo contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
de fojas 54, su fecha 30 de junio de 2005, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000010532-2003-ONP/DC/DL 19990, que le desconoció el derecho a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 018-82-TR, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir.
El Tercer Juzgado Civil de
Piura, con fecha 25 de abril de 2005, rechaza liminarmente
la demanda estimando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido
en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha reiterado que las afectaciones en materia pensionaria
tienen la calidad de una vulneración continuada, motivo por el cual no existe
la posibilidad de rechazar (...) demandas que versen sobre materia previsional,
argumentándose el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. Se
evidencia, por tanto, que en sede judicial no se debió rechazar la demanda por
razones de caducidad.
2.
La misma sentencia ha establecido que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que
para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la
titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.
§ Delimitación del petitorio
3.
En el presente caso, el demandante
arguye que la ONP le denegó la pensión de jubilación para los trabajadores de
construcción civil porque, a su juicio, no reunía el mínimo de aportaciones
necesarias. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis
de la controversia
4. Los artículos 1 del Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 25967 delimitan el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión de los trabajadores de construcción civil. Así, establecen que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones, de las cuales 15 en total, o un mínimo de 5 en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, deberán haberse efectuado en actividades correspondientes a la construcción civil.
5. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria para la calificación de las pensiones, los siguientes criterios:
a)
A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no
pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1
de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre
de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier
aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera
expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del decreto
supremo referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.
b)
En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d,
artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y
Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la
emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de
derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con
arreglo a Ley”.
6.
Para acreditar la titularidad de derecho a la
pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho,
el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales se
desprende lo siguiente:
6.1. Edad
Con la copia de su
Documento Nacional de Identidad, se acredita que nació el 1 de febrero de 1941,
y que cumplió 55 años de edad el 1 de febrero de 1996.
6.2 Aportaciones
De acuerdo con la copia de las resoluciones 10532-2003-ONP/DC/DL19990 y 71032-2003-ONP/DC/DL19990, la ONP:
Ø
Le ha reconocido 10 años y 2 meses de aportaciones.
Ø
Sustentándose en el artículo 95 del Decreto Supremo
013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640, ha desconocido la validez de las
aportaciones efectuadas en los años 1963 y 1969, las cuales, conforme a lo
señalado en el fundamento 5.a, supra,
conservan plena validez.
Ø Argumenta que no se han acreditado los periodos de julio a octubre de 1984 y desde enero de 1990 hasta febrero de 1992, al no ubicarse los libros de planillas respectivos. Con relación a dichos periodos, el recurrente no ha presentado documentos (certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, entre otros) que demuestren la relación laboral con sus antiguos empleadores, y, en consecuencia, las aportaciones derivadas de tales periodos.
7. En consecuencia, el demandante ha acreditado tener la edad establecida, pero no que efectuó aportaciones por un mínimo de 20 años ni que de estos, 15 en total, o un mínimo de 5 en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, correspondan a aportaciones provenientes de actividades relacionadas con la construcción civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN