EXP. 06009-2005-PA/TC

PIURA

JUAN FRANCISCO

ESTRADA CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Estrada Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 54, su fecha 30 de junio de 2005, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000010532-2003-ONP/DC/DL 19990, que le desconoció el derecho a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 018-82-TR, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir.

 

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 25 de abril de 2005, rechaza liminarmente la demanda estimando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. 

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha reiterado que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, motivo por el cual no existe la posibilidad de rechazar (...) demandas que versen sobre materia previsional, argumentándose el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. Se evidencia, por tanto, que en sede judicial no se debió rechazar la demanda por razones de caducidad.

2.    La misma sentencia ha establecido que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.    En el presente caso, el demandante arguye que la ONP le denegó la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil porque, a su juicio, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.    Los artículos 1 del Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 25967 delimitan el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión de los trabajadores de construcción civil. Así, establecen que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones, de las cuales 15 en total, o un mínimo de 5 en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, deberán haberse efectuado en actividades correspondientes a la construcción civil.

 

5.      Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria para la calificación de las pensiones, los siguientes criterios:

 

a)      A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

b)      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d, artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales se desprende lo siguiente:

 

6.1. Edad

 

Con la copia de su Documento Nacional de Identidad, se acredita que nació el 1 de febrero de 1941, y que cumplió 55 años de edad el 1 de febrero de 1996.

 

6.2 Aportaciones

 

De acuerdo con la copia de las resoluciones 10532-2003-ONP/DC/DL19990 y 71032-2003-ONP/DC/DL19990, la ONP:

 

Ø      Le ha reconocido 10 años y 2 meses de aportaciones.

Ø      Sustentándose en el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640, ha desconocido la validez de las aportaciones efectuadas en los años 1963 y 1969, las cuales, conforme a lo señalado en el fundamento 5.a, supra, conservan plena validez.

Ø       Argumenta que no se han acreditado los periodos de julio a octubre de 1984 y desde enero de 1990 hasta febrero de 1992, al no ubicarse los libros de planillas respectivos. Con relación a dichos periodos, el recurrente no ha presentado documentos (certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, entre otros) que demuestren la relación laboral con sus antiguos empleadores, y, en consecuencia, las aportaciones derivadas de tales periodos.

 

7.      En consecuencia, el demandante ha acreditado tener la edad establecida, pero no que efectuó aportaciones por un mínimo de 20 años ni que de estos, 15 en total, o un mínimo de 5 en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, correspondan a aportaciones provenientes de actividades relacionadas con la construcción civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN