EXP. N.° 06012-2006-PA/TC

CALLAO

JOSÉ ASUNCIÓN

ACEVEDO VALDERRAMA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2006 

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Asunción Acevedo Valderrama contra la resolución de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 39, su fecha 24 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, en los seguidos con la Empresa Nacional de Puertos S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Carta N.° 1576-2005-ENAPU S.A./GCA/GPDH,  de fecha 29 de abril del 2005, que le comunica que su vínculo laboral se extinguirá por la causal de haber cumplido 70 años de edad, el día 10 de mayo de 2005, y por tanto se encontrará comprendido dentro del procedimiento de jubilación; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que recién ha cumplido 62 años de edad, por lo que no le es aplicable la causal invocada por su empleadora; que, oportunamente, le hizo saber a esta que, por mandato judicial, se ha rectificado la fecha de nacimiento en su partida, pese a lo cual ha ratificado su decisión de despedirlo.

 

2.     Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, máxime que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

 

4.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ