EXP.
N.° 06012-2006-PA/TC
CALLAO
JOSÉ ASUNCIÓN
ACEVEDO VALDERRAMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Asunción Acevedo Valderrama contra la
resolución de la Sala Mixta
Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 39, su fecha
24 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, en los
seguidos con la Empresa Nacional de Puertos S.A.; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable la Carta N.° 1576-2005-ENAPU
S.A./GCA/GPDH, de fecha 29 de abril del
2005, que le comunica que su vínculo laboral se extinguirá por la causal de
haber cumplido 70 años de edad, el día 10 de mayo de 2005, y por tanto se
encontrará comprendido dentro del procedimiento de jubilación; y que, por
consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que recién ha
cumplido 62 años de edad, por lo que no le es aplicable la causal invocada por
su empleadora; que, oportunamente, le hizo saber a esta que, por mandato
judicial, se ha rectificado la fecha de nacimiento en su partida, pese a lo
cual ha ratificado su decisión de despedirlo.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º,
inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente
caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, máxime que se requiere de la actuación de
pruebas para dilucidar la controversia.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios
laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los
criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ