EXP. N.° 06029-2005-PA/TC
LIMA
JUAN LUIS NAKASONE
NAKASONE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Luis Nakasone Nakasone contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 21 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se declare inaplicable el contenido del Oficio N° 1720-2002-MP-FN-GG, mediante el cual se le comunica la extinción de su relación laboral, por vencimiento del plazo del contrato respectivo; y que, por consiguiente se ordene al Ministerio Público que lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando, así como se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que ha prestado servicios desde el 18 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia
del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales
demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636,
observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO