EXP. N.° 6047-2005-PA

TACNA

EMPRESA DE TRANSPORTES

SANTA ANITA E.I.R.L.

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2006

 

VISTOS

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Santa Anita E.I.R.L. y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 417, su fecha 13 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, el 11 de noviembre de 2004, interpone demanda de amparo contra Mario R. Pastor Devicenci, Héctor David Pajares Gómez, Ulises Vadillo La Torre, Adriel Peña Saldívar, Gustavo Osorio Cruz, Luis Vásquez Rivas, Rubén Apolaya Tapia y Óscar Rivera Salazar, en su calidad de servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se declaren inaplicables los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 28008 y se disponga la nulidad del acto administrativo de incautación aduanera de fecha 21 de octubre de 2004; de las actas de incautación de los vehículos N.os 0000058, 0000070, 0000071, 0000057, y de las demás acciones administrativas adoptadas a consecuencia de la expedición de las referidas actas. Aduce que se han vulnerado los derechos a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente y a la libertad de empresa.

 

2.      Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.  Asimismo, en la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú.  Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por la demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Más recientemente (STC 0206-2005-PA-TC) ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.  En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, según fluye de la demanda, esta tiene por objeto que se deje sin efecto las sanciones impuestas a los transportistas de la empresa demandante y que, en consecuencia, se revoquen los actos administrativos de incautación practicados en su contra con fecha 21 de octubre de 2004: es decir, que se pretende cuestionar un acto administrativo sancionatorio, asunto que corresponde ser discutido en el proceso contencioso-administrativo. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales vulnerados, y a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, más aún cuando de autos se desprende que la controversia plantea aspectos que requieren ser ventilados en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento.  Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.  Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.

                                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO