EXP.
N.° 6048-2005-PA/TC
TACNA
LUCIO
COLOMA
HUAYNA
Lima, 8 de febrero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Coloma Huayna
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna,
de fojas 129, su fecha 30 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de
amparo, en los seguidos contra la Entidad Prestadora de Servicios de
Saneamiento Tacna S.A; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se deje sin efecto el Memorándum N.º 101-2004-540-EPS
TACNA S.A., de fecha 24 de junio de 2004, mediante el cual se le comunica el
vencimiento de su contrato; y que, en consecuencia, se ordene la Entidad
Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna que lo reponga en su puesto de
trabajo. Manifiesta que ha sido despedido en forme arbitraria.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede debido a que
existen hechos controvertidos, por lo que existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen
establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia
de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO