EXP.
N.º 6058-2005-PA/TC
JUNÍN
INÉS
BERNARDINA
TORIBIO
VDA. DE QUIJADA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 23 de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Inés Bernardina Toribio Vda. de Quijada
contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 115, su fecha 10 de junio de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos.
Con fecha 26 de abril de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele la
pensión de jubilación de su cónyuge causante, y su pensión de viudez en
aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, con la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los
devengados desde el 5 de diciembre de 1985. Refiere que la demandada les otorgó
a su cónyuge causante y a ella pensiones de jubilación y viudez,
respectivamente, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el
reajuste establecido por la Ley N.° 23908, afectando, de esta manera, sus
derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión
en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 26 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda
considerando que, al haberse producido la contingencia antes de la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, corresponde aplicar la Ley N.° 23908
a la pensión del cónyuge causante.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que a la pensión del cónyuge
causante le es de aplicación el inciso a) del artículo 3.° de la Ley N.° 23908.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita el reajuste de la pensión de
jubilación de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
3.
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores, la transformaron en el Ingreso
Mínimo Legal, el mismo que, solo a
estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
4.
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
5.
Por
tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia,
que la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con
las limitaciones que determinó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
6.
Al
respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto
de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene derecho
al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o
su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal,
en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir
un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la
pensión, durante el referido periodo.
7.
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78.° y 79.° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3.º del
Decreto Ley N.º 25967.
8.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC
y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y
en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el el artículo 1236.° del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13.° de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10.° de la vigente
Carta Política de 1993.
9.
En
el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución 06027-2001-ONP/DC,
corriente a fojas 10 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la
demandante a partir del 1 de febrero de 2001, fecha de fallecimiento de su
cónyuge, vale decir, cuando estaba derogada la Ley N.° 23908.
10.
De
otro lado, de la Resolución 893-DRPOP-GLC-IPSS-86, obrante a fojas 9 de autos,
se desprende que al causante se le otorgó pensión a partir del 5 de diciembre
de 1985. En consecuencia, al cónyuge causante de la demandante, don Julio
Quijada Medrano, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18
de diciembre de 1992.
Conforme a los artículos
53.° y 56.° del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables y vigentes para la
pensión de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se
transmite a sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros
correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
11.
El
artículo 4.° de la Ley N.° 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79.° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60.° a
64.° de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en
cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de
Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
12.
El
artículo 79.° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse
el límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente
que los artículos 60.° a 64.° de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
13.
Por
tanto, el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se
efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la
creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a
las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda respecto de la
pensión percibida por don Julio Quijada Medrano, y ordena que la demandada la
reajuste de acuerdo con los criterios de la presente, abonando a su cónyuge
supérstite los devengados correspondientes y
los costos procesales, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908
durante su período de vigencia.
2.
INFUNDADA en cuanto a la aplicación
de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez de la demandante y al reajuste
automático de la pensión de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA