EXP. 6060-2005-PA/TC

LIMA

AMADOR LATURE

FERRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Lature Ferro contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 2 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 0000030215-2002-ONP/DC/DL 19990, que le denegó la pensión de jubilación especial establecida en el Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma al haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante 14 años.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que el demandante debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que las aportaciones del demandante no perdieron validez.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que de la resolución cuestionada y de autos se advertía que las aportaciones del demandante no se encontraban  acreditadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de una pensión bajo el régimen especial de jubilación regulado por el artículo 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

       Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de tres requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos, 5 años de aportaciones y haber nacido antes del 1 de julio de 1931.

 

4.      De la resolución cuestionada, corriente a fojas 3, se desprende que, si bien es cierto que el demandante nació antes del 1 de julio de 1931, es decir, cumplió los 60 años de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992); no acreditó sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues según reza la resolución: “[...] de acreditarse los aportes realizados desde enero de 1941 a diciembre de 1951, [estos] perderían validez en aplicación al artículo 23.° de la Ley N.° 8433 [...]”.

 

5.      Siendo así, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN