EXP. 06080-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANA RUTH

VÁSQUEZ FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Ruth Vásquez Fernández contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 417, su fecha 1 de julio de 2005, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa), solicitando que se declare inaplicable el Memorándum 1138/2003/AG-SENASA-OGA, de fecha 1 de julio de 2003, mediante el cual se le comunica que su contrato de trabajo se extingue el 30 de junio de 2003 y que no será renovado; que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Manifiesta que fue despedida arbitrariamente mediante el memorándum cuestionado, ya que en conjunto sus contratos de trabajo modales superan el período legal de cinco años, razón por la cual han sido desnaturalizados, razón por cual sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

El emplazado propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda precisando que la accionante no ha sido despedida mediante el susodicho memorándum, sino que mediante este documento se le comunicó que su último contrato de trabajo vencía el 30 de junio de 2003. Agrega que la decisión de renovarle su contrato de trabajo se debe a que, durante sus labores, cometió irregularidades.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda aduciendo que la demandante, al suscribir su último contrato de trabajo, tenía pleno conocimiento de cuando iba a vencer; y que, por lo tanto, no fue despedida arbitrariamente. 

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de junio de 2004, declara improcedente la demanda considerando que la controversia debe ventilarse en un proceso que disponga de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente .

 

2.      En su escrito de demanda, la recurrente aduce que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con el emplazado deben ser considerados contratos de duración indeterminada, debido a que, en conjunto, superan la duración máxima de cinco años, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral, sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

Por su parte, el emplazado sostiene que la demandante fue contratada a plazo fijo, ya que suscribió contratos para obra o servicio, por lo que, al haberse vencido el plazo de su último contrato, se extinguió la relación laboral que mantenían.

 

3.      De los argumentos esgrimidos por las partes, se desprende que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió la demandante han sido desnaturalizados, a efecto de establecer si se ha originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado; en cuyo caso la demandante no podía ser despedida sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Sobre el particular, conviene precisar que este Tribunal no califica el despido arbitrario en los términos establecidos por el artículo 34 del Decreto Supremo 003-97-TR, sino que evalúa el despido laboral siempre que este resulte lesivo, o no, de derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, obligatoriamente se pronunciará en su sentencia conforme a la finalidad restitutoria propia del proceso de amparo.

 

5.      Con los contratos de trabajo y las boletas de pago obrantes de fojas 3 a 53, se acredita que la demandante trabajó para el Senasa desde el 6 de abril de 1998 hasta junio de 2003, es  decir, que laboró por más de cinco años ininterrumpidos mediante contratos para obra o servicio, los cuales se celebran cuando así lo exige la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.

 

6.      Por otro lado, debemos indicar que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad que obran en autos, no se aprecia que el Senasa haya consignado en forma expresa cuáles fueron las causas objetivas para contratar a la demandante, ni que haya especificado si la demandante fue contratada para trabajar en una obra determinada o para un servicio específico. Asimismo, debe tenerse presente que el último contrato de trabajo de la demandante obrante a fojas 15, tiene como plazo de vigencia el período del 1 de febrero al 31 de marzo de 2003; sin embargo, la demandante continuó trabajando hasta junio de 2003, conforme se acredita con las boletas de pago obrantes de fojas 51 a 53.

 

7.      En tal sentido, al haber prestado servicios al Senasa la demandante sin un contrato de trabajo sujeto a modalidad, se presume que entre las partes ha existido un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo tanto, la recurrente solamente podía ser despedida por causa justa establecida en la ley. Por consiguiente, al no haber expresado el emplazado la causa justa de despido, se ha configurado un despido incausado y arbitrario, el cual vulnera el derecho constitucional al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que Senasa cumpla con reincorporar a doña Ana Ruth Vásquez Fernández en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar categoría o nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO