EXP. 06080-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANA RUTH
VÁSQUEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del
mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ana Ruth Vásquez Fernández contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 417, su fecha 1 de julio de 2005, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 7 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa),
solicitando que se declare inaplicable el Memorándum 1138/2003/AG-SENASA-OGA,
de fecha 1 de julio de 2003, mediante el cual se le comunica que su contrato de
trabajo se extingue el 30 de junio de 2003 y que no será renovado;
que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía
desempeñando. Manifiesta que fue despedida arbitrariamente mediante el
memorándum cuestionado, ya que en conjunto sus contratos de trabajo modales
superan el período legal de cinco años, razón por la cual han sido
desnaturalizados, razón por cual sólo podía ser despedida por una causa justa.
El emplazado propone la
excepción de incompetencia y contesta la demanda precisando que la accionante no ha sido despedida mediante el susodicho
memorándum, sino que mediante este documento se le comunicó que su último
contrato de trabajo vencía el 30 de junio de 2003. Agrega que la decisión de
renovarle su contrato de trabajo se debe a que, durante sus labores, cometió
irregularidades.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la
demanda aduciendo que la demandante, al suscribir su último contrato de
trabajo, tenía pleno conocimiento de cuando iba a vencer; y que, por lo tanto,
no fue despedida arbitrariamente.
El Primer Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 15 de junio de 2004, declara improcedente la demanda
considerando que
la controversia debe ventilarse en un proceso que disponga de etapa probatoria.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada,
establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación
del despido arbitrario alegado por la recurrente .
2.
En su escrito de demanda, la recurrente aduce que
los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con el emplazado
deben ser considerados contratos de duración indeterminada, debido a que, en
conjunto, superan la duración máxima de cinco años, de modo que, habiéndose
dado por extinguida su relación laboral, sin expresión de una causa justa
relacionada con su conducta o capacidad laboral, se ha configurado un despido
arbitrario, vulneratorio de su derecho constitucional
al trabajo.
Por su parte, el
emplazado sostiene que la demandante fue contratada a plazo fijo, ya que
suscribió contratos para obra o servicio, por lo que, al haberse vencido el
plazo de su último contrato, se extinguió la relación laboral que mantenían.
3.
De los argumentos esgrimidos por las partes, se
desprende que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos
de trabajo sujetos a modalidad que suscribió la demandante han sido
desnaturalizados, a efecto de establecer si se ha originado un contrato de
trabajo a plazo indeterminado; en cuyo caso la demandante no podía ser
despedida sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad
laboral.
4.
Sobre el particular, conviene precisar que este
Tribunal no califica el despido arbitrario en los términos establecidos por el
artículo 34 del Decreto Supremo 003-97-TR, sino que evalúa el despido laboral
siempre que este resulte lesivo, o no, de derechos fundamentales. Por lo tanto,
en caso de que ello se verifique, obligatoriamente se pronunciará en su
sentencia conforme a la finalidad restitutoria propia del proceso de amparo.
5.
Con los contratos de trabajo y las boletas de pago
obrantes de fojas 3 a 53, se acredita que la demandante trabajó para el Senasa desde el 6 de abril de 1998 hasta junio de 2003,
es decir, que laboró por más de cinco
años ininterrumpidos mediante contratos para obra o servicio, los cuales se
celebran cuando así lo exige la naturaleza temporal o accidental del servicio
que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
6.
Por otro lado, debemos indicar que de los contratos
de trabajo sujetos a modalidad que obran en autos, no se aprecia que el Senasa haya consignado en forma expresa cuáles fueron las
causas objetivas para contratar a la demandante, ni que haya especificado si la
demandante fue contratada para trabajar en una obra determinada o para un
servicio específico. Asimismo, debe tenerse presente que el último contrato de
trabajo de la demandante obrante a fojas 15, tiene como plazo de vigencia el
período del 1 de febrero al 31 de marzo de 2003; sin embargo, la demandante
continuó trabajando hasta junio de 2003, conforme se acredita con las boletas
de pago obrantes de fojas 51 a 53.
7.
En tal sentido, al haber prestado servicios al Senasa la demandante sin un contrato de trabajo sujeto a
modalidad, se presume que entre las partes ha existido un contrato de trabajo a
plazo indeterminado; por lo tanto, la recurrente solamente podía ser despedida
por causa justa establecida en la ley. Por consiguiente, al no haber expresado
el emplazado la causa justa de despido, se ha configurado un despido incausado y arbitrario, el cual vulnera el derecho
constitucional al trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que Senasa cumpla
con reincorporar a doña Ana Ruth Vásquez Fernández en el cargo que venía
desempeñando, o en otro similar categoría o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO