EXP. N.° 6086-2005-PHC/TC

LIMA

FEDERICO ZENÓN

HINOSTROZA MINAYA

       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas, 75, su fecha 13 de julio de 2005, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de junio de 2005, el recurrente  interpone demanda de hábeas corpus contra los representantes de la Jefatura Regional y Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), alegando restricción a su libertad al habérsele privado de su derecho al Documento Nacional de Identidad (DNI). Afirma que se le ha negado el trámite del duplicado de su DNI aduciendo cancelación por pena privativa de la libertad a partir del 29 de noviembre de 2004, señalándosele que tendría que presentar previamente la constancia de excarcelación posterior a dicha fecha y vigente a la de trámite, lo que sería un imposible, pues refiere que si bien ha estado privado de su libertad desde el 11 de enero de 1998 hasta el 2 de setiembre de 2000, al recobrar su libertad realizó todos los trámites pertinentes ante el Jurado Nacional de Elecciones y RENIEC, obteniendo la dispensa de las multas de sufragio y consecuentemente el canje de su libreta mecanizada por el DNI.

 

2.      Que el artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a su identidad, en tanto que el artículo 25°, inciso 10, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad (...)”. Asimismo, el artículo 33°, inciso 2 de la Constitución establece que “El ejercicio de la ciudadanía se suspende (...) 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad”.

 


3.      Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 177.º y 183.º de la Constitución, el RENIEC es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente de organizar y actualizar el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales y, entre otras funciones, de emitir los documentos que acrediten la identidad de las personas.

 

4.      Que, en el presente caso, la materia de controversia constitucional se encuadra dentro del ámbito de protección del hábeas corpus preventivo, pues la negativa de otorgar su DNI al recurrente constituye una amenaza a su libertad de tránsito.

 

5.      Que de autos se aprecia que en la misma fecha de postulación de su demanda, el recurrente solicitó ante la  emplazada la habilitación de su DNI y como consecuencia de ello, conforme se aprecia de los actuados a fojas 68 y 69, se emitió el Oficio N.° 1158-2005-GPSGDAC/RENIEC mediante el cual el Sub Gerente de Depuración Registral y Archivo Central de la RENIEC comunica al Jefe Regional Norte 1 Piura que con fecha 27 de julio se procedió a habilitar la inscripción N.° 02852699; aparece asimismo que mediante Carta N.° 7592-2005-GP/SGDAC/RENIEC se le informa al recurrente dicha decisión. Siendo ello así y encontrándose expedito el derecho del recurrente para hacerlo valer administrativamente, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI