EXP. N.º 6087-2005-PC/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 158, su fecha 31 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el jefe de la Oficina Descentralizada Regional de la Contraloría General de la República, Santos Chumán Esquivel; solicitando acceso al expediente administrativo del cual él es parte.

 

Manifiesta ser parte de un proceso administrativo promovido ante la demandada; que por esta razón solicitó acceder al mismo para su estudio, pedido que le fue denegado con el argumento de que “así está establecido por Ley”. Aduce que se ha vulnerado el derecho de petición.

 

El Procurador Público de la entidad demandada alega las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y que la pretensión del demandante no corresponde al objeto del proceso de cumplimiento, sino del de amparo. Agrega que la negativa de la información se fundamenta en el principio de la reserva propio de la ejecución de control.

 

            El Primer Juzgado Civil, con fecha 13 de diciembre de 2004, declara infundada la excepción e improcedente la demanda arguyendo que la denegatoria de información se justifica en el principio de reserva propio de las actuaciones de control, conforme lo establece la Directiva 7-95-CG/OAJ de la Contraloría General de la República.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que no existe en el caso norma o acto cuyo cumplimiento deba ordenarse.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el artículo 200, inciso 6), de la Constitución, el objeto del proceso de cumplimiento es el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo, ante la renuencia de una autoridad administrativa o un funcionario.

 

2.      La demanda de autos no tiene como objeto, empero, el cumplimiento de norma o acto administrativo alguno, sino el que se le permita al accionante el acceso a un expediente de investigación de una denuncia a cargo de la entidad demandada. Por esta razón, no es el proceso constitucional de cumplimiento la vía para otorgar tutela jurisdiccional a la pretensión del demandante, no obstante lo cual se deja a salvo su derecho para que lo haga valer, si estima que la actuación de la entidad demandada ha lesionado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO