EXP. N.º 6087-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
ERNESTO
MENDOZA
PADILLA
En
Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 158, su fecha 31 de mayo de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra el jefe de la Oficina Descentralizada Regional de la Contraloría General
de la República, Santos Chumán Esquivel;
solicitando acceso al expediente administrativo del cual él es parte.
Manifiesta ser parte de un
proceso administrativo promovido ante la demandada; que por esta razón solicitó
acceder al mismo para su estudio, pedido que le fue denegado con el argumento
de que “así está establecido por Ley”. Aduce que se ha vulnerado el derecho de
petición.
El Procurador Público de la
entidad demandada alega las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, y que la pretensión del demandante no corresponde al
objeto del proceso de cumplimiento, sino del de amparo. Agrega que la negativa
de la información se fundamenta en el principio de la reserva propio de la
ejecución de control.
El Primer Juzgado Civil, con fecha 13 de diciembre de 2004, declara infundada la excepción e improcedente la demanda arguyendo que la denegatoria de información se justifica en el principio de reserva propio de las actuaciones de control, conforme lo establece la Directiva 7-95-CG/OAJ de la Contraloría General de la República.
La recurrida confirma la apelada
estimando que no existe en el caso norma o acto cuyo cumplimiento deba
ordenarse.
FUNDAMENTOS
1. De conformidad con el artículo 200.°, inciso
6), de la Constitución, el objeto del proceso de cumplimiento es el acatamiento
de una norma legal o un acto administrativo, ante la renuencia de una autoridad
administrativa o un funcionario.
2. La demanda de autos no tiene como objeto, empero, el cumplimiento de
norma o acto administrativo alguno, sino el que se le permita al accionante el acceso a un expediente de investigación de
una denuncia a cargo de la entidad demandada. Por esta razón, no es el proceso
constitucional de cumplimiento la vía para otorgar tutela jurisdiccional a la
pretensión del demandante, no obstante lo cual se deja a salvo su derecho para
que lo haga valer, si estima que la actuación de la entidad demandada ha
lesionado sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la
vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO