EXP. N.° 6089-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
VIRGINIA BAZÁN AGAPITO
Lima, 09
de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Bazán Agapito,
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 147, su fecha 09 de junio de 2005, que
declara infundada la demanda de
cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante pretende que la parte demandada de
cumplimiento al artículo 21° de la Ley Orgánica de Municipalidades, modificado
por el artículo 1° de la Ley N.° 26317, y al Acuerdo Municipal N.° 013-2002 que
ordena el pago de dietas devengadas correspondientes a algunos meses de los
años 1999, y los años 2000, 2001 y 2002.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento,
no siendo posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO