EXP. N.° 6092-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA

LUIS GÓMEZ MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gómez Morales contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 64, su fecha 13 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los efectivos de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría de Puente Piedra, Mayor Ricardo Gustavo Almendras Calderón y Capitán Jorge Luis Saavedra Castañeda, alegando actos de vigilancia injustificada a su domicilio, seguimientos y amenazas de detención, que afectan sus derechos a transitar libremente y a la libertad personal.

 

Refiere que ocupa el cargo de Presidente del Frente de Trabajadores de Construcción Civil Desocupados de Puente Piedra, y que, con fecha 31 de mayo de 2005, en circunstancias que un grupo de trabajadores afiliados al sindicato que representa se encontraban trabajando en una obra para la empresa CONALVIAS, se produjo un altercado con armas de fuego con  los trabajadores de Construcción Civil de Lima, motivando la intervención de los efectivos policiales demandados, quienes, directamente y a través de sus subalternos, vienen afectando su libertad personal mediante los actos cuestionados, además de amenazarlo con detenerlo “previa sembrada de armas de fuego” (sic).

 

Realizada  la investigación  sumaria,  los demandados manifiestan que no se vienen realizando ninguno de los actos denunciados por el demandante, ni tampoco lo hace el personal a su cargo; agregan  que el accionante  tiene  aterrorizada  a  la población de Puente Piedra al realizar  manifestaciones sin autorización, además de  tener             comparecencia restringida por disturbios y delitos de hurto,


violación de domicilio, homicidio simple y por lesiones y secuestro del ingeniero de la empresa CONALVIAS, investigaciones realizadas por la DIVINCRI Norte, lo que estaría motivando el presente proceso constitucional. De otro lado, el recurrente no concurrió a la diligencia de toma de dicho señalada por el juez constitucional.

 

El Quinto Juzgado Penal de Independencia, con fecha 16 de junio de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que no obra medio de idóneo que acredite la vulneración del derecho constitucional alegado.

 

La recurrida confirma la apelada por sus mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se disponga el cese de los actos de seguimiento policial, la vigilancia domiciliaria injustificada y las amenazas de detención al recurrente “previa sembrada de armas de fuego y otros” (sic), actos y amenaza de violación de los derechos impugnados que estarían realizando los efectivos policiales emplazados, restringiendo con ello el derecho al libre tránsito y a la libertad personal del recurrente.

 

2.      Según el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión (...) que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”; por consiguiente, tanto el derecho a la libertad personal como el de la libertad de tránsito ingresan dentro del ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus, en su modalidad restringida.

 

3.      El inciso 13 del artículo 25° del Código Procesal Constitucional (CPC) establece “El derecho a (...) suspender el seguimiento policial (...)” cuando resulte arbitrario o injustificado, mientras que su artículo 2° señala que “(...) cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (...)”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, cuyo ejercicio sin embargo no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

4.      Con el fin de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, conforme al artículo 166° de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional  previene, investiga y combate la delincuencia, desprendiéndose de ello su capacidad para efectuar los actos necesarios tendientes a obtener datos, esclareciendo, investigando o realizando pesquisas dentro del marco legal.

 

5.      De lo referido en el fundamento anterior, debe quedar claro que toda intervención o actuación policial debe ser válidamente realizada, para lo que ha de cumplir con los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, si arbitrariamente miembros de la Policía Nacional realizan vigilancia domiciliaria injustificada o seguimiento a una persona por motivos ajenos al esclarecimiento de un hecho delictivo o fundados en un requerimiento judicial, su acción estará comprendida en los supuestos proscritos por la Constitución y el ordenamiento jurídico legal.

 

6.      En el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren los autos no se acredita los hechos alegados, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada, por insuficiencia probatoria, resultando de aplicación al caso el artículo 2.°, contrario sensu, del CPC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI