EXP. N.°
06098-2006-PC/TC
DEL
SANTA
JAVIER
LUCAS
MARTÍNEZ
LOZANO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que la emplazada cumpla con otorgarle
pensión de invalidez de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24º, 25º,
inciso b), 27º y siguientes del Decreto Ley N.º 19990,
y se proceda a pagarle los reintegros que correspondan.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un
acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible
recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que en tal sentido, de lo actuado se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha
determinado la improcedencia de la
pretensión porque el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5. Que, en consecuencia, conforme a
lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO