EXP. N.° 6105-2005-PA/TC

LIMA

HÉCTOR VALENTÍN

ROJAS MARAVÍ

                     

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Valentín Rojas Maraví contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia en la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2001, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 178-2001-CNM, del 31 de agosto de 2001, que declaró improcedente su solicitud de reincorporación en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao. Consecuentemente, solicita que se ordene su reincorporación en el mencionado cargo y que se reconozcan todos los derechos inherentes al cargo que tenía. Manifiesta que fue cesado en virtud de lo establecido por el inconstitucional Decreto Ley N.° 25446, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 1992,  y que los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433 resultan inconstitucionales dado que condicionan su reincorporación a una evaluación previa. Asismimo que tras solicitar su reincorporación al CNM, dicho órgano expidió la cuestionada resolución que resolvió no reincorporarlo, cuando lo correcto era disponer  su reincorporación inmediata. Agrega que con dicha decisión se han vulnerado sus derechos constitucionales a un debido proceso, de defensa, a la permanencia en el servicio, a la motivación de las resoluciones y a la igualdad ante la ley.

 

El Presidente del CNM se apersona al proceso y alega que las resoluciones emitidas por dicha entidad no son revisables en sede judicial, por lo que la pretensión del actor es un imposible jurídico.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, y manifiesta que el artículo 2° de la Ley N.° 27433 no contiene un mandato expreso que obligue a disponer la reincorporación y la reexpedición del título de magistrado del actor, y que el acuerdo de su no ratificación no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que conforme al artículo 142° de la Constitución, las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de magistrados no son revisables en sede judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que, según se advierte de autos, se ha dispuesto la reincorporación del recurrente en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del petitorio de la demanda que corre a fojas 12 de autos, se aprecia que el recurrente pretende que este Tribunal :

 

a)      Declare inaplicable la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 178-2001-CNM, del 31 de agosto de 2001, que resolvió no reincorporarlo en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao, no obstante haber sido inconstitucionalmente cesado mediante el Decreto Ley N.° 25446, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 24 de abril de 1992.

b)      Ordene su reincorporación en el mencionado cargo; y,

c)      Se reconozcan todos los derechos que por ley le corresponden.

 

2.      Conforme consta a fojas 190 de autos, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha estimado que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que, según se advierte de la Resolución Administrativa N.° 102-2004-P-CSJCL/PJ, del 22 de setiembre de 2004, y que corre a fojas 186, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao ha dispuesto la reincorporación del recurrente en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao, en virtud de  un mandato judicial que declaró inaplicable al actor los efectos del Decreto Ley N.° 25446.

 

3.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional no comparte, a plenitud, el pronunciamiento de la recurrida, ya que, si bien es cierto que, respecto de la reincorporación del actor se ha producido la sustracción de la materia controvertida –conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 2, supra–, sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto a la inaplicabilidad de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 178-2001-CNM, toda vez que no se ha emitido pronunciamiento respecto de ella, de modo que en la medida que sigue vigente y forma parte del legajo personal del demandante, en la práctica, mantiene sus efectos, de tal manera que respecto de tal extremo de la demanda este Colegiado emitirá un pronunciamiento de fondo.

 

Del mismo modo deberá procederse en cuanto a la pretensión de que se reconozcan los derechos que por ley corresponden al actor, pues la resolución de fojas 186 –que ordena su reincorporación–, si bien ha sido expedida en mérito de un mandato judicial que declaró inaplicable al actor los efectos del Decreto Ley N.° 25446, sin embargo, no hace mención alguna al reconocimiento del tiempo de servicios para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo.

 

4.      Siendo así, y conforme se advierte a fojas 10 de autos, el demandante fue separado del cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao que ocupaba, en virtud del inconstitucional Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, en virtud de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al CNM, órgano que expidió la cuestionada Resolución N.° 178-2001-CNM, de fecha 31 de agosto de 2001, que resolvió no reincorporarlo.

 

5.      Esta última resolución es la que motiva la presente demanda. Sobre el particular, este Tribunal considera  que:

 

a)      El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante porque, al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al precitado organismo.

b)      A mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 013-2002    AI/TC, el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma, y aun cuando el actor ya ha sido reincorporado, debe declararse la inaplicabilidad de la cuestionada resolución –en tanto sigue vigente y forma parte de su legajo personal– conforme se ha demandado.

 

6.      Por lo demás, conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional precisa que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y recuperan la plenitud de su vigencia.

 

7.      Asimismo, conviene enfatizar que el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos de su tiempo de servicios, pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar que, respecto de la pretensión de que se ordene la reincorporación del recurrente, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la inaplicabilidad de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 178-2001-CNM, del 31 de agosto de 2001; consecuentemente, debe tenerse presente que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 6, supra.

 

3.      Ordenar que se reconozca al demandante el período no laborado en ejecución del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional correspondiente, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI                                                                                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 6105-2005-PA/TC

LIMA

HÉCTOR VALENTÍN

ROJAS MARAVÍ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

Con el respeto debido por la opinión de mis Colegas, soy de la opinión que el extremo de la demanda sobre el cual la sentencia en mayoría la ha declarado fundada, debió declararse improcedente por sustracción de la materia.

 

1.      Como se ha expuesto en el Fund. Jur. Núm. 3, la pretensión formulada por el recurrente, en el sentido de que se le reincorpore como magistrado ha sido sustraida, tras disponerse dicha reincorporación mediante Resolución Administrativa Núm. 102-2004-P-CSJCL/PJ, de 22 de setiembre de 2004.

 

2.      A juicio de la sentencia en mayoría, dicho hecho, sin embargo, no impediría que este Tribunal se pronuncie sobre la inaplicación de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Núm. 178-2001-CNM, en la medida que ésta sigue "vigente y forma parte del legajo personal del demandante (por lo que), en la práctica, mantiene sus efectos".

 

3.      A mi juicio, tal apreciación es inexacta. Tan inexacta que, en la práctica, y a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia en mayoría, el recurrente viene ejerciendo el cargo de magistrado, que es lo que se impedía con la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Núm. 178-2001-CNM.

 

4.      Por otro lado, el argumento según el cual debería pronunciarse sobre esta última resolución del CNM, ya que forma parte del legajo personal del recurrente, tampoco puedo suscribirlo, por la sencilla razón de que ésta no contiene la anotación de una sanción, de forma que en modo alguno puede considerarse como que constituye la prolongación de la afectación de algún derecho fundamental.

 

5.      Por último, el extremo de la pretensión de que se le reincorpore en "el cargo con todos los derechos que por ley me corresponden", no está referido, como ha sido entendido por la sentencia en mayoría, a los beneficios sociales, al extremo de que en ningún momento en la fundamentación de hechos y de derecho, el recurrente hace referencia al tema; sino a los derechos y prerrogativas que como magistrado del Poder Judicial le corresponden.

 

Por tanto, dado que dichos derechos habrían sido repuestos con su reincorporación, también este extremo de la demanda debió declararse improcedente por sustracción de la materia.

 

 

S.

 

GONZALES OJEDA