EXP. N.° 6112-2005-AA/TC

LIMA

HENRY SIGIFREDO

ERAS MONTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chota, a los 22 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Sigifredo Eras Montoya contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación del Fondo de Bienestar Social Guardia Republicana del Perú (AFOBISO GRP) solicitando que se declaren nulas las resoluciones por medio de las cuales se le suspende y se le excluye de la asociación. Manifiesta que su exclusión se debe a que presentó denuncias contra los directivos de la asociación; que mediante carta notarial de fecha 5 de febrero de 2003 se le informa de su expulsión, y que posteriormente el 19 de febrero y 14 de mayo de 2003, respondió mediante carta notarial a los cargos que se le imputaban.

 

El emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el proceso administrativo que se le ha entablado al demandante todavía no ha concluido, y que en autos no aparecen las supuestas resoluciones de suspensión y de exclusión emitidas por la asociación.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, considerando que no se ha cumplido con presentar el recurso de reconsideración conforme lo establece el estatuto.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se declaren nulas las resoluciones por medio de las cuales se suspende y expulsa al recurrente de la Asociación del Fondo de Bienestar Social Guardia Republicana del Perú (AFOBISO GRP).

 

2.    A fojas 4 solo se aprecia la carta notarial que cursa la referida asociación informando de que en sesión de fecha 10 de enero de 2003 se le suspende al recurrente de su condición de asociado, pero posteriormente se deja sin efecto la sanción. Asimismo, se le informa de que debido al abuso de confianza y buena fe demostrado se le imputan cargos por los cuales el Consejo Directivo acuerda iniciar investigación administrativa interna por haber incurrido el demandante en falta grave sancionada con la exclusión.

 

3.    En autos no está acreditado que se haya expulsado al recurrente de la asociación, pues en la carta notarial de fecha 5 de febrero de 2003 solo se le pone en conocimiento de la decisión a la que ha llegado el Consejo Directivo, de requerir al demandante para que presente los descargos correspondientes de los hechos imputados a fin de realizar la investigación.

 

4.    Tampoco obran las resoluciones que supuestamente declaran la suspensión y exclusión, ni las actas de Asamblea General o del Consejo Directivo, ni otro documento que demuestre fehacientemente la suspensión o expulsión que denuncia el demandante, ya que solo se aprecia la carta notarial mediante la cual se le informa de que se ha iniciado una investigación administrativa interna, a través de una Comisión ad hoc que emitirá posteriormente su pronunciamiento.

 

5.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, sino solo que se ha iniciado una investigación a fin de determinar si se configura o no la expulsión del recurrente conforme a las normas estatutarias, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO