EXP. N.º 6117-2005-PA/TC

LIMA

JOSÉ ELÍAS RODRÍGUEZ

DOMÍNGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Elías Rodríguez Domínguez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 18 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el ingreso que percibe el titular de la Dirección de Fiscalización Minera de la Dirección General de Minería, por ser ese el cargo, nivel y función que desempeñó. Alega que, siendo pensionista del Decreto Ley N.° 20530, tiene derecho a una pensión nivelable y homologable por haber prestado servicios durante más de 25 años a favor del Estado, y que, desde el año de su cese, no se ha incrementado su pensión con arreglo al haber, bonificaciones, asignaciones y demás conceptos que en forma permanente percibe el actual Director General de Minería, vulnerándose con ello su derecho a una pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 1985.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas niega y contradice la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante percibe la pensión de cesantía que corresponde a sus 25 años de servicios, y que los beneficios e incentivos otorgados a través de Cafae no tienen naturaleza remunerativa puesto que no están afectos a los descuentos para el fondo de pensiones, razón por la cual no originan derechos previsionales.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha acreditado fehacientemente que exista un desnivel con los montos que percibe un trabajador en actividad de su misma categoría, puesto que no ha acompañado las boletas de pago pertinentes.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que la nivelación de las pensiones de los cesantes de la Administración Pública se efectúa con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, y que las bonificaciones que se otorgan a favor de los servidores en actividad, tienen por objeto compensar la labor eficiente y responsable del personal, y son de carácter temporal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión de cesantía del demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que en el cuadernillo formado ante esta instancia obra un certificado médico según el cual el demandante padece de cardiopatía isquémica y diabetes mellitus 2 no controlada.

 

2.    El demandante percibe pensión de cesantía bajo el régimen 20530 y solicita que su monto sea nivelado con el total de la remuneración actual del titular de la Dirección de Fiscalización Minera de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, considerándose, además, los incentivos que percibe a través de Cafae.

 

3.    De la Resolución Directoral 176-91-INIAA-OGRH.P, corriente a fojas 3 de autos, se aprecia que el recurrente cesó con 25 años de servicios; por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de cesantía nivelable, como todo incremento que le favorezca, debió efectuarse tomando en cuenta las veinticinco treintavas partes (25/30) correspondientes al tiempo de servicios que prestó al Estado con relación al ciclo máximo laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y de conformidad con el artículo 7.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11.º del Decreto Supremo 015-83-PCM. Por consiguiente, resulta gratuita la pretensión de nivelar su pensión de cesantía con el total de las remuneraciones que percibe actualmente su homólogo en actividad.

 

4.    Respecto de los beneficios económicos que, según el demandante, perciben los servidores en actividad del Ministerio de Energía y Minas, de forma permanente en el tiempo y regular en su monto a través de Cafae, el Decreto de Urgencia 088-2001 establece que el Cafae (Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo) está destinado a brindar asistencia a los trabajadores de la institución, la cual puede tener carácter reembolsable o no reembolsable. Por otra parte, los fondos que administra provienen, entre otros, de descuentos por tardanzas e inasistencias de los trabajadores al centro de trabajo –es decir, de los propios trabajadores de la institución–, de donaciones y legados, y de otras rentas que pueda generar el fondo.

 

5.    De otro lado, la Directiva 001-2002-SUNARP-SN, aprobada mediante Resolución 015-2002-SUNARP-SN, señala que se trata de organizaciones de personas naturales cuyo objeto es la administración del fondo de asistencia y estímulo de los trabajadores de un organismo determinado, que se constituye cada dos años; cuenta con un reglamento interno, y se inscribe en el Libro de Comités de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo.

 

8.      De esta manera, tal como expresamente ha sido reconocido, los Cafae constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos, y, en ese sentido, son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones, sean estas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados por Cafae a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones.

 

9.      Por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del Cafae no forman parte de sus remuneraciones, porque los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio Cafae, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios, razón por la cual el empleador no se encuentra obligado a hacer extensivos tales beneficios a los pensionistas.

 

10.  Finalmente, se debe señalar que, conforme a la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18 de noviembre de 2004, por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en ellas la nivelación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO