EXP. N.º 6117-2005-PA/TC
LIMA
En Lima, a los 17 días del
mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Elías Rodríguez Domínguez contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 167, su fecha 18 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la
demanda de autos.
Con fecha 22 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el ingreso que percibe el titular de la Dirección de Fiscalización Minera de la Dirección General de Minería, por ser ese el cargo, nivel y función que desempeñó. Alega que, siendo pensionista del Decreto Ley N.° 20530, tiene derecho a una pensión nivelable y homologable por haber prestado servicios durante más de 25 años a favor del Estado, y que, desde el año de su cese, no se ha incrementado su pensión con arreglo al haber, bonificaciones, asignaciones y demás conceptos que en forma permanente percibe el actual Director General de Minería, vulnerándose con ello su derecho a una pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir desde el 14 de noviembre de 1985.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas niega y
contradice la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que
el demandante percibe la pensión de cesantía que corresponde a sus 25 años de
servicios, y que los beneficios e incentivos otorgados a través de Cafae no tienen naturaleza remunerativa puesto que no están
afectos a los descuentos para el fondo de pensiones, razón por la cual no
originan derechos previsionales.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declara improcedente
la demanda considerando que el demandante no ha acreditado fehacientemente que
exista un desnivel con los montos que percibe un trabajador en actividad de su
misma categoría, puesto que no ha acompañado las boletas de pago pertinentes.
La recurrida confirma la apelada estimando que la nivelación de las pensiones de los cesantes de la Administración Pública se efectúa con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, y que las bonificaciones que se otorgan a favor de los servidores en actividad, tienen por objeto compensar la labor eficiente y responsable del personal, y son de carácter temporal.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión de cesantía del
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que en el
cuadernillo formado ante esta instancia obra un certificado médico según el
cual el demandante padece de cardiopatía isquémica y
diabetes mellitus 2 no controlada.
2.
El demandante percibe pensión de cesantía bajo el
régimen 20530 y solicita que su monto sea nivelado con el total de la
remuneración actual del titular de la Dirección de Fiscalización Minera de la
Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, considerándose,
además, los incentivos que percibe a través de Cafae.
3.
De la Resolución Directoral 176-91-INIAA-OGRH.P,
corriente a fojas 3 de autos, se aprecia que el recurrente cesó con 25 años de
servicios; por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de cesantía
nivelable, como todo incremento que le favorezca, debió efectuarse tomando en
cuenta las veinticinco treintavas partes (25/30) correspondientes al tiempo de
servicios que prestó al Estado con relación al ciclo máximo laboral de 30 años,
establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y de conformidad con
el artículo 7.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11.º del Decreto Supremo
015-83-PCM. Por consiguiente, resulta gratuita la pretensión de nivelar su
pensión de cesantía con el total de las remuneraciones que percibe actualmente
su homólogo en actividad.
4.
Respecto de los beneficios económicos que, según el
demandante, perciben los servidores en actividad del Ministerio de Energía y
Minas, de forma permanente en el tiempo y regular en
su monto
a través de Cafae, el Decreto de Urgencia 088-2001
establece que el Cafae (Comité de Administración de
Fondo de Asistencia y Estímulo) está destinado a brindar asistencia a los
trabajadores de la institución, la cual puede tener carácter reembolsable o no
reembolsable. Por otra parte, los fondos que administra provienen, entre otros,
de descuentos por tardanzas e inasistencias de los trabajadores al centro de
trabajo –es decir, de los propios trabajadores de la institución–, de
donaciones y legados, y de otras rentas que pueda generar el fondo.
5.
De otro lado, la Directiva 001-2002-SUNARP-SN,
aprobada mediante Resolución 015-2002-SUNARP-SN, señala que se trata de
organizaciones de personas naturales cuyo objeto es la administración del fondo
de asistencia y estímulo de los trabajadores de un organismo determinado, que
se constituye cada dos años; cuenta con un reglamento interno, y se inscribe en
el Libro de Comités de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo.
8.
De esta manera, tal como expresamente ha sido
reconocido, los Cafae constituyen organizaciones
administradas por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos, y,
en ese sentido, son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones, sean
estas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados por Cafae a los trabajadores no ostentan un carácter
remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño
de sus funciones.
9.
Por tanto, los beneficios o incentivos que los
trabajadores perciben a través del Cafae no forman
parte de sus remuneraciones, porque los fondos que se transfieren para su
financiamiento son administrados por el propio Cafae,
organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la
que los servidores prestan servicios, razón por la cual el empleador no se
encuentra obligado a hacer extensivos tales beneficios a los pensionistas.
10. Finalmente, se debe
señalar que, conforme a la reforma constitucional de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18
de noviembre de 2004, por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias
se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en ellas la nivelación.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN