EXP. 06129-2005-PA/TC

TACNA

RONNY FERNANDO VIZCARRA

OVALLE Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCION

 

En Mollendo a los 6 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronny Fernando Vizcarra Ovalle y don Enrique Arturo Cristian Flores Guerrero contra la sentencia  de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 245, su fecha 3 de junio  de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2004, los recurrentes Ronny Fernando Vizcarra Ovalle, Enrique Arturo Cristian Flores Guerrero, Matilde Nelly Ticona Rafael, Florencia Silveria Tenorio Vicente y Rineria Elva Condori Quispe, interponen demanda de amparo contra el Colegio de Contadores Públicos de Tacna, solicitando que se deje sin efecto el Acuerdo de Sesión de Consejo Directivo de fecha 23 de marzo de 2004 y el Oficio Circular 011-2004-CCPT, su fecha 24 de marzo de 2004, en virtud del cual se les deniega colegiarse, lesionando con ello sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al libre ejercicio de su profesión, a su dignidad como profesionales y al libre desarrollo y bienestar. Manifiestan haber cursado estudios universitarios en la Facultad de Ciencias Contables y Financieras de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, habiendo obtenido el título profesional de Contador Público, y que al pretender inscribirse en el referido colegio –requisito indispensable para el ejercicio de la profesión–, se les denegó la colegiatura argumentándose que sus títulos no se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que no se aceptó la inscripción de los recurrentes en el Colegio de Contadores Públicos de Tacna por cuanto la Secretaría General de la ANR, mediante Oficio 073-2004-CCPT, informó que los títulos presentados por los recurrentes no estaban inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la mencionada Asamblea, requisito indispensable para obtener la colegiatura, conforme lo establece el artículo 92, inciso l, de la Ley Universitaria 23733.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 2 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda considerando que los títulos expedidos por la Universidad Privada Los Ángeles no han sido declarados nulos, debiéndose presumir su validez, por lo que la demandada, al negarse a inscribirlos y a otorgar las colegiaturas correspondientes, les impide a los demandantes el ejercicio del derecho al trabajo.

 

La emplazada, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el demandado no ha violado los derechos constitucionales de los recurrentes, pues existían dudas razonables sobre la procedencia de sus títulos profesionales, los mismos que no se encontraban inscritos en la ANR, ente rector universitario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el Tribunal Constitucional debe determinar si la denegatoria del demandado de acceder a las solicitudes de colegiatura de los recurrentes ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por estos últimos.

 

2.      Al respecto, del Oficio Circular 011-2004-CCPT, de fecha 24 de marzo de 2004 (f. 19), y del Acta de la Reunión de Consejo Directivo, del 23 de marzo de 2003 (f. 107), se advierte que el colegio demandado acordó no aceptar las colegiaturas de los recurrentes debido a que sus títulos profesionales no se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR, según la información proporcionada por dicha entidad mediante el Oficio 041-2004-SG/GYT, de fecha 12 de marzo de 2004 (f. 20), y porque, según un comunicado de la ANR, publicado en el diario “La República”, la denominada Universidad Privada Los Ángeles no tiene autorización expresa por parte de la ANR para funcionar como universidad legalmente constituida.

 

3.      Con relación al cuestionamiento sobre la validez de los títulos profesionales expedidos por la denominada Universidad Privada Los Ángeles, este Tribunal se ha pronunciado en anteriores procesos[1], en el sentido de que dicha controversia debe ventilarse en la vía correspondiente.

 

4.      Al margen de la alegada inexistencia e ilegalidad de la susodicha casa de estudios de la cual provienen los recurrentes –cuya controversia, como se ha señalado en el fundamento 3, supra, no será dilucidada en el presente proceso–, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre la obligatoriedad del registro en la ANR de los títulos profesionales expedidos por las universidades.

 

5.      Al respecto, el inciso l del artículo 92 de la Ley Universitaria (23733), adicionado por la Ley 25064, dispone que es atribución específica e indelegable de la ANR el “[l]levar el Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos por las universidades de la República". Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley 25064 establece que “[l]as universidades están obligadas a remitir al Registro Nacional[,] bajo responsabilidad de sus respectivos Rectores o de quien haga sus veces, al término de cada semestre, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos expedidos en dicho período”.

 

6.      En ese sentido, la inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales de las actas de otorgamiento de los títulos profesionales obtenidos por los recurrentes es un acto obligatorio por mandato de las leyes que regulan el sistema  universitario, razón por la cual, al no haberse cumplido el citado requisito, no procedía la colegiatura ante el colegio demandado.

 

7.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 



[1] STC 055-2001-AA/TC, 1277-2002-AA/TC y 1987-2004-AA/TC.