EXP. 06129-2005-PA/TC
TACNA
RONNY FERNANDO VIZCARRA
OVALLE Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCION
En Mollendo a los 6 días del
mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ronny Fernando Vizcarra Ovalle y don Enrique Arturo Cristian Flores
Guerrero contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 245, su fecha 3 de
junio de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de
2004, los recurrentes Ronny Fernando Vizcarra Ovalle, Enrique Arturo Cristian Flores Guerrero,
Matilde Nelly Ticona Rafael, Florencia Silveria Tenorio Vicente y Rineria
Elva Condori Quispe, interponen demanda de amparo contra el Colegio de
Contadores Públicos de Tacna, solicitando que se deje sin efecto el Acuerdo de
Sesión de Consejo Directivo de fecha 23 de marzo de 2004 y el Oficio Circular
011-2004-CCPT, su fecha 24 de marzo de 2004, en virtud del cual se les deniega
colegiarse, lesionando con ello sus derechos constitucionales a la libertad de
trabajo, al libre ejercicio de su profesión, a su dignidad como profesionales y
al libre desarrollo y bienestar. Manifiestan haber cursado estudios
universitarios en la Facultad de Ciencias Contables y Financieras de la
Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, habiendo obtenido el título
profesional de Contador Público, y que al pretender inscribirse en el referido
colegio –requisito indispensable para el ejercicio de la profesión–, se les
denegó la colegiatura argumentándose que sus títulos no se encontraban
inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional
de Rectores (ANR).
El emplazado contesta la
demanda manifestando que no se aceptó la inscripción de los recurrentes en el
Colegio de Contadores Públicos de Tacna por cuanto la Secretaría General de la
ANR, mediante Oficio 073-2004-CCPT, informó que los títulos presentados por los
recurrentes no estaban inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de
la mencionada Asamblea, requisito indispensable para obtener la colegiatura,
conforme lo establece el artículo 92, inciso l, de la Ley Universitaria 23733.
El Segundo Juzgado Civil de
Tacna, con fecha 2 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda
considerando que los títulos expedidos por la Universidad Privada Los Ángeles
no han sido declarados nulos, debiéndose presumir su validez, por lo que la
demandada, al negarse a inscribirlos y a otorgar las colegiaturas
correspondientes, les impide a los demandantes el ejercicio del derecho al
trabajo.
La emplazada, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el demandado no ha violado los derechos constitucionales de los recurrentes, pues existían dudas razonables sobre la procedencia de sus títulos profesionales, los mismos que no se encontraban inscritos en la ANR, ente rector universitario.
1.
En el caso de autos, el Tribunal Constitucional debe
determinar si la denegatoria del demandado de acceder a las solicitudes de
colegiatura de los recurrentes ha vulnerado los derechos constitucionales
invocados por estos últimos.
2.
Al respecto, del Oficio Circular 011-2004-CCPT, de
fecha 24 de marzo de 2004 (f. 19), y del Acta de la Reunión de Consejo
Directivo, del 23 de marzo de 2003 (f. 107), se advierte que el colegio
demandado acordó no aceptar las colegiaturas de los recurrentes debido a que
sus títulos profesionales no se encontraban inscritos en el Registro Nacional
de Grados y Títulos de la ANR, según la información proporcionada por dicha
entidad mediante el Oficio 041-2004-SG/GYT, de fecha 12 de marzo de 2004 (f.
20), y porque, según un comunicado de la ANR, publicado en el diario “La
República”, la denominada Universidad Privada Los Ángeles no tiene autorización
expresa por parte de la ANR para funcionar como universidad legalmente
constituida.
3.
Con relación al cuestionamiento sobre la validez de
los títulos profesionales expedidos por la denominada Universidad Privada Los
Ángeles, este Tribunal se ha pronunciado en anteriores procesos[1],
en el sentido de que dicha controversia debe ventilarse en la vía
correspondiente.
4.
Al margen de la alegada inexistencia e ilegalidad de
la susodicha casa de estudios de la cual provienen los recurrentes –cuya
controversia, como se ha señalado en el fundamento 3, supra, no será dilucidada en el
presente proceso–, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre la
obligatoriedad del registro en la ANR de los títulos profesionales expedidos
por las universidades.
5.
Al respecto, el inciso l del artículo 92 de la Ley
Universitaria (23733), adicionado por la Ley 25064, dispone que es atribución
específica e indelegable de la ANR el “[l]levar el Registro Nacional de Grados
y Títulos expedidos por las universidades de la República". Asimismo, el
artículo 2 de la referida Ley 25064 establece que “[l]as universidades están
obligadas a remitir al Registro Nacional[,] bajo
responsabilidad de sus respectivos Rectores o de quien haga sus veces, al
término de cada semestre, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos
expedidos en dicho período”.
6.
En ese sentido, la inscripción en el Registro
Nacional de Grados y Títulos Profesionales de las actas de otorgamiento de los
títulos profesionales obtenidos por los recurrentes es un acto obligatorio por
mandato de las leyes que regulan el sistema
universitario, razón por la cual, al no haberse cumplido el citado requisito,
no procedía la colegiatura ante el colegio demandado.
7.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la
violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO