CALLAO
MIGUEL
HUMBERTO
DOMENACK
OLIDEN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui
Domenack contra la Resolución de la Tercera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia
del Callao, de fojas 250, su fecha 22 de
julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con
fecha 24 de junio de 2005, Luis Fernando Ambulodegui Domenack, interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado,
don Miguel Humberto Domenack Oliden, y la
dirige contra el Duodécimo Juzgado Penal del Callao, el Sétimo Juzgado
Penal del Callao y la Primera Sala Penal Superior de Justicia del Callao, por
atentar contra la libertad
personal. Alega que el mandato de detención dictado contra el favorecido
vulnera de manera manifiesta su libertad individual, toda vez que fue expedido
si tener en cuenta sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y
al debido proceso. Afirma que contra el favorecido se sigue proceso penal por
presunto delito de tráfico ilícito de drogas en el cual, vulnerando los
derechos constitucionales invocados, se dictó mandato de detención preventiva,
pese a no cumplirse con los requisitos legales exigidos para el dictado de tal
medida. Alega que, arbitrariamente, la
sala emplazada, lejos de recalificar la medida cautelar dictada
arbitrariamente, procedió a confirmarla argumentando que durante la etapa de
instrucción no se han identificado elementos nuevos que desvirtúen los que
dieron lugar a la medida coercitiva de detención impuesta al favorecido, por lo
que solicita que, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la vulneración
constitucional, se le dicte mandato de comparesencia.
Realizada
la investigación sumaria, la jueza emplazada, Asencios
Agama, sostiene que no existe vulneración
constitucional, ya que al momento de expedirse el mandato de detención contra
el beneficiario, éste tenía la condición de no habido, hecho que evidencia el
peligro procesal existente; alega que desconoce el estado actual del proceso
porque, tratándose de un proceso con reos en cárcel, la causa fue remitida al
Sétimo Juzgado Penal del Callao, quien se avocó a su conocimiento. Por su
parte, don Roque Huamancóndor, juez del Sétimo Juzgado Penal del Callao, alega que
erróneamente se le ha comprendido en el presente proceso constitucional, dado
que no dictó la medida cautelar que se
cuestiona. En tanto que los vocales emplazados, de manera uniforme, sostienen
que debe declararse improcedente la demanda porque en la tramitación de la
causa seguida al demandante observaron el debido proceso; alegan que el
favorecido ha hecho uso de su derecho de defensa. Agregan que la medida de
detención impuesta puede ser variada en cualquier momento por el juez de la
causa, siempre que se identifiquen elementos nuevos que desvirtúen los que
dieron lugar al dictado de la medida coercitiva.
El
Sétimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 27 de junio de 2005, declaró
improcedente la demanda al considerar que, de autos, no se acredita que las
resoluciones cuestionadas vulneren derechos fundamentales, ya que se advierte
que fueron dictadas respetando los presupuestos concurrentes contenidos en el
artículo 135º del Código Procesal Penal.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola,
la declaró infundada, por considerar que la variación del mandato de detención
debe resolverse dentro del proceso penal ordinario y no en un proceso
constitucional.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante considera que la incorrecta
interpretación y aplicación del artículo 135 º del Código Procesal Penal
en el dictado del mandato de detención, así como la resolución expedida por la
Sala emplazada, en virtud de la
cual se declaró infundada la variación del mandato, agravian y transgreden los
derechos constitucionales del favorecido al debido proceso, afectándolo en su libertad personal.
2. Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia,
ha precisado que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso en casos como el de autos,
habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno
ejercicio de la libertad locomotora tras la imposición de la medida cautelar de
detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae,
para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos.
3. Del contenido
de la demanda se advierte que el
recurrente expone argumentos tendientes no tanto a fundamentar la detención
arbitraria que supuestamente agravia a su patrocinado, sino a emitir juicios
vinculados a su ausencia de responsabilidad penal sobre la supuesta comisión
del delito materia de instrucción. Al respecto, este Tribunal considera
pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso
Rodríguez Medrano (Expediente N.° 1567-2002-HC/TC),
que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el proceso
constitucional de hábeas corpus, están dirigidos a velar por la plena vigencia
del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no a dirimir
la existencia o no de responsabilidad penal en el inculpado, pues tal materia
es propia de la jurisdicción penal. Por ello, pretender desvirtuar los
argumentos que han justificado el dictado de una medida cautelar, como es la
detención preventiva, con discernimientos en torno a la supuesta ausencia de
responsabilidad punible, supondría desnaturalizar su esencia al estar
evaluándola como si de una sentencia condenatoria se tratase.
4. Por lo demás,
como ha quedado dicho, en el presente caso la limitación del derecho a la
libertad no responde a juicios de responsabilidad, sino a criterios de índole
preventivo o cautelar, orientados, fundamentalmente, a asegurar el éxito del
proceso penal tramitado contra el favorecido. Por tanto, la resolución judicial
que así lo dispone será materia de evaluación por este Supremo Colegiado, y no
otras.
5. En tal sentido, este Tribunal considera que
el objeto del proceso no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente
para decretar la detención judicial preventiva del beneficiario, sino,
fundamentalmente, las razones que sirvieron para mantener vigente aquella, lo cual es sustancialmente distinto; en
consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención
judicial preventiva que motiva el presente proceso constitucional. Es decir, si
durante el proceso penal los nuevos actos de investigación ponen en cuestión la
suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida cuestionada.
6. Al
respecto, del examen de autos se advierte que no existen elementos de
convicción que permitan aseverar que la cuestionada resolución, que desestimó
la solicitud de variación de la medida de detención dictada contra el
favorecido, se haya dictado en forma subjetiva, arbitraria e inconstitucional.
Antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó
el auto que declaró improcedente la citada petición se adecuó a las condiciones
legales que establece el segundo párrafo del artículo 135° del Código Procesal
Penal, esto es que, según los magistrados judiciales, los nuevos actos de
investigación realizados en el proceso no han aportado elementos probatorios de
relevancia procesal que justifiquen la variación de la medida coercitiva de
detención solicitada; tanto más si,
conforme refiere la cuestionada (fojas 9/11), el beneficiario tiene la condición de no habido; lo que hace
presumir que existe el peligro procesal de que pueda evadir la acción de la
justicia. De todo ello se concluye que no sólo subsisten las circunstancias que
dieron lugar a la medida, sino que, a la fecha de solicitar su variación, el
peligro procesal seguía presente; en consecuencia, la estimación judicial que
sustenta la resolución impugnada es de carácter regular y posee amparo legal y,
por ende, no lesiona el derecho constitucional a la
libertad individual del favorecido con el presente proceso constitucional.
7. Por consiguiente, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales que sustentan la demanda, ésta debe
desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA