EXP. 6131-05-PHC

CALLAO

MIGUEL HUMBERTO

DOMENACK OLIDEN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12  días del mes de setiembre de  2005,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui Domenack contra la Resolución de la Tercera Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia del  Callao, de fojas 250, su fecha 22 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de junio de 2005, Luis Fernando Ambulodegui Domenack, interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado, don Miguel Humberto Domenack Oliden,  y la  dirige contra el Duodécimo Juzgado Penal del Callao, el Sétimo Juzgado Penal del Callao y la Primera Sala Penal Superior de Justicia del Callao, por atentar contra la  libertad personal. Alega que el mandato de detención dictado contra el favorecido vulnera de manera manifiesta su libertad individual, toda vez que fue expedido si tener en cuenta sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso. Afirma que contra el favorecido se sigue proceso penal por presunto delito de tráfico ilícito de drogas en el cual, vulnerando los derechos constitucionales invocados, se dictó mandato de detención preventiva, pese a no cumplirse con los requisitos legales exigidos para el dictado de tal medida.  Alega que, arbitrariamente, la sala emplazada, lejos de recalificar la medida cautelar dictada arbitrariamente, procedió a confirmarla argumentando que durante la etapa de instrucción no se han identificado elementos nuevos que desvirtúen los que dieron lugar a la medida coercitiva de detención impuesta al favorecido, por lo que solicita que, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, se le dicte mandato de comparesencia.

 

Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada, Asencios Agama, sostiene que no existe vulneración constitucional, ya que al momento de expedirse el mandato de detención contra el beneficiario, éste tenía la condición de no habido, hecho que evidencia el peligro procesal existente; alega que desconoce el estado actual del proceso porque, tratándose de un proceso con reos en cárcel, la causa fue remitida al Sétimo Juzgado Penal del Callao, quien se avocó a su conocimiento. Por su parte, don Roque Huamancóndor, juez del  Sétimo Juzgado Penal del Callao, alega que erróneamente se le ha comprendido en el presente proceso constitucional, dado que  no dictó la medida cautelar que se cuestiona. En tanto que los vocales emplazados, de manera uniforme, sostienen que debe declararse improcedente la demanda porque en la tramitación de la causa seguida al demandante observaron el debido proceso; alegan que el favorecido ha hecho uso de su derecho de defensa. Agregan que la medida de detención impuesta puede ser variada en cualquier momento por el juez de la causa, siempre que se identifiquen elementos nuevos que desvirtúen los que dieron lugar al dictado de la medida coercitiva.

 

El Sétimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 27 de junio de 2005, declaró improcedente la demanda al considerar que, de autos, no se acredita que las resoluciones cuestionadas vulneren derechos fundamentales, ya que se advierte que fueron dictadas respetando los presupuestos concurrentes contenidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

            La  recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que la variación del mandato de detención debe resolverse dentro del proceso penal ordinario y no en un proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El demandante considera que la incorrecta  interpretación y aplicación del artículo 135 º del Código Procesal Penal en el dictado del mandato de detención, así como la resolución expedida por la Sala  emplazada,  en virtud de la cual se declaró infundada la variación del mandato, agravian y transgreden los derechos constitucionales del favorecido al debido proceso, afectándolo  en su libertad personal.  

 

2.  Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso en casos como el de autos, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

3. Del contenido de la demanda  se advierte que el recurrente expone argumentos tendientes no tanto a fundamentar la detención arbitraria que supuestamente agravia a su patrocinado, sino a emitir juicios vinculados a su ausencia de responsabilidad penal sobre la supuesta comisión del delito materia de instrucción. Al respecto, este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Expediente N.° 1567-2002-HC/TC), que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el proceso constitucional de hábeas corpus, están dirigidos a velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no a dirimir la existencia o no de responsabilidad penal en el inculpado, pues tal materia es propia de la jurisdicción penal. Por ello, pretender desvirtuar los argumentos que han justificado el dictado de una medida cautelar, como es la detención preventiva, con discernimientos en torno a la supuesta ausencia de responsabilidad punible, supondría desnaturalizar su esencia al estar evaluándola como si de una sentencia condenatoria se tratase.

 

4. Por lo demás, como ha quedado dicho, en el presente caso la limitación del derecho a la libertad no responde a juicios de responsabilidad, sino a criterios de índole preventivo o cautelar, orientados, fundamentalmente, a asegurar el éxito del proceso penal tramitado contra el favorecido. Por tanto, la resolución judicial que así lo dispone será materia de evaluación por este Supremo Colegiado, y no otras.

 

5.  En tal sentido, este Tribunal considera que el objeto del proceso no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para decretar la detención judicial preventiva del beneficiario, sino, fundamentalmente, las razones que sirvieron para mantener vigente aquella, lo cual es sustancialmente distinto; en consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva que motiva el presente proceso constitucional. Es decir, si durante el proceso penal los nuevos actos de investigación ponen en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida cuestionada. 

 

6.  Al respecto, del examen de autos se advierte que no existen elementos de convicción que permitan aseverar que la cuestionada resolución, que desestimó la solicitud de variación de la medida de detención dictada contra el favorecido, se haya dictado en forma subjetiva, arbitraria e inconstitucional. Antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó el auto que declaró improcedente la citada petición se adecuó a las condiciones legales que establece el segundo párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, esto es que, según los magistrados judiciales, los nuevos actos de investigación realizados en el proceso no han aportado elementos probatorios de relevancia procesal que justifiquen la variación de la medida coercitiva de detención solicitada; tanto más si,  conforme refiere la cuestionada (fojas 9/11), el beneficiario  tiene la condición de no habido;  lo que hace presumir que existe el peligro procesal de que pueda evadir la acción de la justicia. De todo ello se concluye que no sólo subsisten las circunstancias que dieron lugar a la medida, sino que, a la fecha de solicitar su variación, el peligro procesal seguía presente; en consecuencia, la estimación judicial que sustenta la resolución impugnada es de carácter regular y posee amparo legal y, por ende, no  lesiona el derecho constitucional a la libertad individual del favorecido con el presente proceso constitucional.  

7. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que sustentan la demanda, ésta debe desestimarse.

 Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la  demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA