EXP. N.º 6134-2005-PA/TC

LIMA

YOLANDA LUZ

LÓPEZ ALZAMORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Luz López Alzamora contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 451, su fecha 3 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) solicitando que se declare inaplicable la Resolución SBS 1532-92, de fecha 30 de diciembre de 1992; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, así como el abono de los devengados e intereses correspondientes. Manifiesta que mediante la Resolución SBS 229-90, de fecha 16 de abril de 1990, fue incorporada al mencionado régimen, pero que mediante la resolución cuestionada, en forma unilateral y arbitraria, la emplazada le ha desconocido todos sus derechos adquiridos.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros propone las excepciones de caducidad y de prescripción extintiva, y contesta la demanda manifestando que la demandante, al momento de su cese, se encontraba afiliada a la AFP Integra; es decir, que optó por incorporarse al Sistema Privado de Pensiones.

 

            El Decimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda por considerar que de la revisión de autos se advierte que la demandante optó por su incorporación al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, lo cual es incompatible con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita su reincorporación al régimen 20530, al haber quedado sin efecto legal su incorporación mediante la Resolución SBS 1532-92. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La demandante fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, mediante la Resolución SBS 229-90, de fecha 16 de abril de 1990, obrante a fojas 3.

 

4.      La Constitución Política vigente establece, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso, y por ningún concepto, pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es, por tanto, taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

 

5.      De autos se aprecia que la demandada, a través de la Resolución SBS 1532-92, de fecha 30 de diciembre de 1992, declaró sin efecto legal la incorporación de la demandante al citado régimen por haberse realizado en contravención de lo prescrito por el artículo 14 del Decreto Ley 20530, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado; en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

6.      De otro lado, este Tribunal, en la STC 1263-2003-AA/TC, ha subrayado que “el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho”; por lo que, en concordancia con dicho precedente, la demanda de autos debe ser desestimada.

                                                                                                                 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO