EXP. 6144-2005-PA/TC
LIMA
JOEL PABLO
GALARZA CASTAÑEDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Arequipa, 29 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Pablo Galarza Castañeda contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 5 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1
Que, con fecha 29 de octubre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima,
solicitando que se cumpla con otorgarle licencia de funcionamiento. Manifiesta
que, pese a reunir todos los requisitos exigidos, la entidad demandada no
aceptó su solicitud argumentando que su local se encontraba en zona residencial
de densidad media y, que, por ende, no era posible autorizar su funcionamiento.
Sostiene que se ha afectado su derecho constitucional a la libertad de trabajo.
2
Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando
“existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado (...). En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido
para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado.
Por ello, si hay una vía específica
para ventilar la controversia, esta no es la excepcional del amparo que, como
se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más
recientemente (cf. STC 0206-2005-PA/TC)
ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
tutela del derecho, o por la necesidad de
protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas,
caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del
amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que
el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de
su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que
se trate. En consecuencia, si existe un proceso cuya finalidad también es la
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es
igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
3 Que fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales conculcados, a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.
4 Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda; por tanto, ordena la remisión del expediente al juzgado de origen
para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO