LIMA
PETROLEOS DEL PERÚ S.A.
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Petróleos del Perú S.A. contra la resolución de
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas 46, Cuaderno Nº 2, su fecha 14 de abril de 2005, que
declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2004, interpone demanda de amparo
contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República y contra el Procurador Público encargado de
los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se declare la nulidad
de la resolución de Casación Nº 044-1999, Lima, del 4 de noviembre de 2003
(que, casando la sentencia del 27 de setiembre de 1999, confirmó la sentencia
apelada del 9 de marzo de 1999, que declaró infundada la demanda interpuesta
por la ahora recurrente contra don César Germán Sánchez García, sobre nulidad
de acto de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530), pues aduce que se ha violado su
derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que
la emplazada desestimó su demanda apartándose sin sustento de la jurisprudencia
establecida tanto por la propia Corte Suprema de Justicia de la República, como
por el Tribunal Constitucional.
2.
Que
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de
octubre de 2004, declaró improcedente, in límine, la demanda al considerar,
principalmente, que la resolución judicial cuestionada se encuentra motivada.
Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo
confirmada por la recurrida por similares fundamentos.
3.
Que
del cargo de notificación de la cuestionada resolución de Casación Nº 044-1999
(fs. 3 y 4, respectivamente) se observa que, tal como lo afirma el recurrente
en su demanda, ésta le fue notificada
el 4 de mayo de 2004; entre tanto, la demanda se presentó con fecha 27
de setiembre de 2004, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo
37º de la derogada Ley N.º 23506, vigente al momento de producirse la alegada
vulneración, hoy prevista en el artículo 44º, segundo párrafo, del Código
Procesal Constitucional, por lo que el Tribunal Constitucional considera que
debe desestimarse la pretensión.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO