EXP. N.º 6146-2005-PA/TC

LIMA

PETROLEOS DEL PERÚ S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Petróleos del Perú S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46, Cuaderno Nº 2, su fecha 14 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2004, interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución de Casación Nº 044-1999, Lima, del 4 de noviembre de 2003 (que, casando la sentencia del 27 de setiembre de 1999, confirmó la sentencia apelada del 9 de marzo de 1999, que declaró infundada la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra don César Germán Sánchez García, sobre nulidad de acto de incorporación al régimen pensionario  del Decreto Ley Nº 20530), pues aduce que se ha violado su derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que la emplazada desestimó su demanda apartándose sin sustento de la jurisprudencia establecida tanto por la propia Corte Suprema de Justicia de la República, como por el Tribunal Constitucional.

 

2.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de octubre de 2004, declaró improcedente, in  límine, la demanda al considerar, principalmente, que la resolución judicial cuestionada se encuentra motivada. Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la recurrida por similares fundamentos.

 

3.      Que del cargo de notificación de la cuestionada resolución de Casación Nº 044-1999 (fs. 3 y 4, respectivamente) se observa que, tal como lo afirma el recurrente en su demanda,  ésta le fue notificada el 4 de mayo de 2004; entre tanto, la demanda se presentó con fecha 27 de setiembre de 2004, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la derogada Ley N.º 23506, vigente al momento de producirse la alegada vulneración, hoy prevista en el artículo 44º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, por lo que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO