EXP. 6151-2005-PA/TC

AYACUCHO

JULIO CASA NINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Casa Nina contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 175, su fecha 11 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Fiscalía de la Nación 087-2003-MP-FN, del 21 de enero de 2003, mediante la cual se da por concluido su nombramiento como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, Distrito Judicial de Ayacucho; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el referido cargo. Manifiesta haber sido nombrado Fiscal Provisional en el año 1998, para el cargo del que fue cesado en el año 2002, el cual ejerció hasta la fecha de su destitución, y que se han vulnerado –entre otros– sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa, y a no ser removido del cargo, pues la cuestionada resolución de cese adolece de falta de motivación, no habiendo tenido la posibilidad de ser oído ni de conocer los cargos imputados.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público alega la excepción de prescripción y que la decisión administrativa de dar por concluido el nombramiento del actor fue expedida por el órgano competente. Aduce también que la condición de provisionalidad no le otorga los derechos y prerrogativas de los que gozan los magistrados titulares, por lo que no puede alegar la violación de derechos que no le amparan.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huamanga, con fecha 19 de abril de 2005, desestima la excepción propuesta y declara infundada la demanda estimando que la decisión de dar por concluido el nombramiento del actor como Fiscal Provisional no violó derecho constitucional alguno, toda vez que no constituye una medida disciplinaria de destitución del cargo.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que el cargo del actor era de carácter temporal y, por ende, estaba sujeto a la facultad discrecional del titular del sector.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución de la Fiscalía de la Nación 087-2003-MP-FN, del 21 de enero de 2003, mediante la cual se da por concluido su nombramiento como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, Distrito Judicial de Ayacucho, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el mencionado cargo.

 

2.      Conforme se aprecia de la resolución que corre a fojas 15 de autos, el recurrente fue designado Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, Distrito Judicial de Ayacucho.

 

3.      Sobre el particular, importa señalar, por un lado, que el artículo 27 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que en caso de licencia del titular por más de 60 días y cuando “[...] se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial, se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”, disposición que admite la existencia de fiscales provisionales –como es el caso del actor– a efectos de cubrir las vacantes que se produzcan en dicha entidad; y, por otro, que el artículo 5 de la Ley 27362, que deja sin efecto la homologación de los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público, precisa que los magistrados provisionales solo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.

 

4.      Consecuentemente, este Tribunal entiende que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna. Siendo ello así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150 y 154 de la Constitución, sino que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO