EXP. N.° 06166-2005-PA/TC

UCAYALI

JUAN ROBERTO

NIZAMA LARIOS

                                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roberto Nizama Larios contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 173, su fecha 4 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra el Gobierno Regional de Ucayali y la Gerencia Sub Regional de Purús; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la disposición contenida en el Memorándum N.º 010-2004-GRU-P-GSRP-ADM-RR.HH, del 1 de diciembre de 2004, mediante el cual se le comunica que debe hacer entrega del cargo a quien se designe como su jefe inmediato; y que, en consecuencia se ordene su reposición como trabajador contratado de la referida institución. Manifiesta que ha sido despedido sin tenerse en cuenta que e encontraba protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO