EXP. N.° 06166-2005-PA/TC
UCAYALI
JUAN ROBERTO
NIZAMA LARIOS
Lima, 31 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roberto Nizama
Larios contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali, de fojas 173, su fecha 4 de julio de 2005, que declaró infundada la
demanda de amparo, en los seguidos contra el Gobierno Regional de Ucayali y la
Gerencia Sub Regional de Purús; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable la disposición contenida en el
Memorándum N.º 010-2004-GRU-P-GSRP-ADM-RR.HH, del 1 de diciembre de 2004,
mediante el cual se le comunica que debe hacer entrega del cargo a quien se
designe como su jefe inmediato; y que, en consecuencia se ordene su reposición
como trabajador contratado de la referida institución. Manifiesta que ha sido
despedido sin tenerse en cuenta que e encontraba protegido por el artículo 1º
de la Ley N.º 24041.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el Fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO