EXP. 6167-2005-PHC/TC

LIMA

FERNANDO CANTUARIAS

SALAVERRY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2006

 

VISTO

           

            El escrito de fecha 13 de marzo de 2006, presentado por don Fernando Cantuarias Salaverry, mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo cual este colegiado, “de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que el recurrente solicita que el Tribunal aclare el fundamento 48, argumentando que una lectura literal del mismo se aparta de los criterios que han sido establecidos como vinculantes por este Colegiado. Aduce que el referido fundamento podría dar a entender que “la indebida (...) intervención del fuero penal en el arbitraje solo se daría en tanto y en cuanto se intentaran promover acciones penales respecto de pretensiones sometidas por las partes a arbitraje, y no cuando se hiciera lo mismo, pero respecto de las demás funciones que la Ley General de Arbitraje reconoce en los árbitros (...)”.

 

3.      Que, sobre el particular, debe señalarse que no existe, como afirma el recurrente, una supuesta contradicción entre los fundamentos vinculantes de la sentencia de autos y el fundamento 48, puesto que este tiene por finalidad dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía ordinaria correspondiente. En efecto, atendiendo a las particularidades del caso concreto, este Colegiado advirtió que se podría estar pretendiendo trasladar a sede penal controversias que tienen carácter civil o comercial y que habían sido sometidas por las partes al ámbito de la jurisdicción arbitral. No obstante, ello deberá ser evaluado, en su oportunidad, por la autoridad judicial correspondiente sin que la advertencia formulada por este Colegiado implique, en modo alguno, que la autoridad judicial haya quedado exenta de evaluar el caso a la luz de los criterios vinculantes de la sentencia de autos: “(...) a efectos de no sesgar la autonomía e independencia con la que cuenta la jurisdicción arbitral en el ejercicio legítimo de sus atribuciones” (cf. fundamento 48).

 

4.      Que, en el mismo sentido, el artículo VI in fine del Código Procesal Constitucional establece que “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 

 

5.      Que, por tanto, siendo totalmente claros los fundamentos vinculantes de la sentencia de autos, es innecesaria una aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO