EXP. 06179-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ BECERRA RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Becerra Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 56, su fecha 14 de junio de 2005, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000023648-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 5 de abril de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses de ley. 

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que, según lo establecido en el  Código Procesal Constitucional, el amparo procede en tanto no existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, resultando que, en el presente caso, el proceso contencioso-administrativo es el camino adecuado para la protección del derecho invocado.

 

La emplazada no se apersona luego de haberse notificado la apelación.

 

La  recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado  debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen general que le denegó la ONP porque, a su juicio, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, contienen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión que se reclama. En ellos se establece que tienen derecho a  pensión de jubilación los asegurados que i) cuenten 65 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Para el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por los asegurados, se deberá tener presente que

 

a)      A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

b)      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      A efectos de acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado su demanda con una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal ha determinado lo siguiente:

 

5.1 Edad

 

Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 26 de abril de 1935, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión que reclama el 26 de abril de 2000.

 

5.2 Aportaciones

           

(a)    Copia de la Resolución  0000023648-2004-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de los que se evidencia que la ONP:    

 

q       Ha reconocido un total de 6 años y 10 meses de aportaciones.

 

q       Ha desconocido la validez de las aportaciones efectuadas desde 1966 hasta 1968, por un total de 2 años y 2 meses, sustentando su decisión en el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

q       Ha señalado que no se ha podido verificar el total de las aportaciones efectuadas en los periodos siguientes: 1965-68, 1969-72, 1974-81, 1985-89 y 1991-94.

 

(b)   Certificados de trabajo y otros documentos que acreditan su relación laboral, y, por tanto, sus aportaciones como asegurado obligatorio, por un total de 26 años completos, con los siguientes empleadores:

 

q       Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín, entidad en la que laboró por un periodo de 3 años, 2 meses y 15 días, según consta del Récord de Tiempo de Servicios y de Trabajo de fojas 8 y 9.

 

q       Empresa para el Desarrollo y Explotación de la Palma Aceitera S.A., Emdepalma S.A., por 8 años y 1 mes.

 

q       Empresa de Transportes León de Huánuco, durante 3 años y 7 meses.

 

q       Bionselva S.A. Contratistas Generales, por un período de 3 años.

 

q       Lizarzaburo de Zamora Elisa, por 6 años, 1 mes y 11 días.

 

q       Municipalidad Distrital de Pacasmayo, por un periodo de 3 años, 4 meses y 11 días, desde el 19 de mayo de 1996 hasta el 30 de setiembre de 1999. Al respecto, fluye de la Resolución de Alcaldía 033-2001-MDP, de fecha 24 de mayo de 2001, emitida en cumplimiento de una sentencia dictada por la Sala Laboral, en un proceso contencioso-administrativo, que el demandante demostró la existencia de una relación laboral durante el referido periodo. En consecuencia, dicho periodo deberá ser considerado para efectos del cómputo de los años de aportaciones del demandante, dejándose a salvo el derecho de la ONP para iniciar, conforme a lo establecido por el artículo 13 del Decreto Ley 19990, el procedimiento coactivo de las aportaciones adeudadas por la Municipalidad de Pacasmayo.

 

6.      En cuanto al reconocimiento de aportaciones entre el 2 de febrero y el 30 de abril de 1965, en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, importa precisar que dicha norma se aplica solo por excepción, cuando en defecto de los documentos señalados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado mediante Decreto Supremo 011-74-TR, los asegurados obligatorios hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones. Por tanto, no resulta aplicable en aquellos casos como el del demandante, que accede a una pensión de jubilación por haber alcanzado el derecho invocado.

 

7.      En consecuencia, el demandante ha acreditado que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación que reclama; siendo así, la emplazada ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que debe reconocer tal derecho y pagar las pensiones devengadas.

 

8.      Respecto de las pensiones devengadas, a tenor del artículo 81 del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas deberán ser abonadas hasta un máximo de doce meses anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión, es decir, desde el 23 de octubre de 2002. Adicionalmente, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil y proceder a su pago en la forma establecida por el artículo 2 de la Ley 28266.

 

9.      Cabe precisar que, dado que el demandante percibió pensión provisional conforme a la Ley 27585, de la liquidación total se deducirán los importes ya percibidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000023648-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de jubilación del régimen general de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, y que abone las pensiones devengadas, los reintegros e intereses legales correspondientes, y los costos procesales.

   

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI