EXP.
N.° 06181-2006-PA/TC
TACNA
DANTE
AUSBERTO
CASTRO
AYCA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Dante Ausberto
Castro Ayca contra la resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 168, su fecha 28 de abril de
2006, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos con la
Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento S.A.-EPS-TACNA; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 106-2005-300-EPS.TACNA S.A., del 30 de marzo del 2005, mediante la cual se da por concluida su designación como Jefe de la División de Facturación y Medición de Consumo; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en su puesto de Analista de Cobranzas. Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente y ordinaria, mediante seudo contratos a modalidad, los mismos que fueron desnaturalizados; que la demandada, después de cesarlo en el cargo de confianza que ocupaba, debió regresarlo a su cargo habitual de Analista de Cobranzas. La parte emplazada sostiene que en noviembre del 2003, el recurrente renunció a su puesto de trabajo; y que, posteriormente, fue designado en un cargo de confianza.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral
privado, los jueces laborales deberán adaptar
tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO