EXP. 6182-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

HERMER FERRER ÁVALOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermer Ferrer Ávalos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 28 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP (Oficina de Normalización Previsional), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000065947-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 21 de agosto de 2003, que le denegó la pensión de invalidez por no haber acreditado las aportaciones indicadas en el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Manifiesta que la ONP estimó que sus aportaciones de los años 1961 a 1968 habían perdido validez.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que lo pretendido por el demandante requiere de probanza.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 13 de julio de 2004, declara fundada la demanda considerando que debieron reconocerse todas las aportaciones, ya que estas no fueron declaradas caducas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000065947-2003-ONP/DC/DL 19990, que le desconoció su derecho a una pensión de invalidez sosteniendo que no acreditaba las aportaciones señaladas en el inciso b del artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo. 

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase, por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos, 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.    De la resolución cuestionada se advierte que mediante el Certificado Médico de Invalidez del Hospital Víctor Lazarte Echegaray, de fecha 30 de junio de 2003, se determinó que el demandante se encontraba incapacitado para laborar a partir del 17 de noviembre de 2000, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 3 y 18, se desprende que, en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, no contaba con 12 meses de aportaciones; es decir, que el demandante no se encuentra comprendido en los incisos b) y c) antes señalados; así como tampoco en el inciso d, ya que en autos no se ha acreditado que su incapacidad sea consecuencia de un accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, cuando estaba aportando.

 

5.    Sin embargo, del Cuadro Resumen de Aportaciones, corriente a fojas 18, se observa que el demandante ha acreditado 13 años y 10 meses de aportaciones, y que los 6 años y 10 meses de aportaciones efectuadas entre los años 1961 y 1968 han perdido validez en virtud del artículo 23 de la Ley 8433 y el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR. Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En el caso de autos, no se presenta tal supuesto; por lo tanto, las aportaciones efectuadas entre los años 1961 y 1968, conservan su validez.

 

6.    En consecuencia, al haberse acreditado en autos que el demandante cuenta con 20 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se le debe otorgar la pensión que solicita, conforme al inciso a del artículo 25 del Decreto Ley 19990; ordenándose que la emplazada abone los reintegros devengados, con los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, así como el pago de costos en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones 0000065947-2003-ONP/DC/DL 19990 y 2847-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando al demandante su pensión de invalidez, de conformidad con los fundamentos de la presente, y abonando los costos, devengados e intereses correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI