BENIGNO VILLANUEVA
RÍOS
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Villanueva Rios contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 23 de mayo de 2005, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17 de marzo de 2005, el demandante
interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal
Nacional, integrada por los señores Benavides Vargas, Eyzaguirre Gárate y Cayo
Rivera Vasquez, por vulneración de su libertad individual en la modalidad de
exceso de detención. Refiere el actor que fue detenido el 29 de enero de 1993 y
condenado con fecha 27 de setiembre de 2004 a veinte años de pena privativa de libertad, sentencia contra la
cual interpuso recurso de nulidad, por lo que solicita que se le aplique lo
estipulado en el quinto párrafo del artículo 137 º del Código Procesal Penal,
al haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta.
2.
Que con fecha 20 de junio de 2006, la Sala Penal
Nacional remitió a este Tribunal el Oficio Nº 47-96 (acumulado al 60-05)
MP-SPN, de fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, mediante el que
se informa que con fecha 20 de mayo del 2005, la Segunda Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió resolución declarando No
Haber Nulidad en la sentencia recurrida, de fecha 27 de setiembre de 2004,
mediante la cual se condenó al recurrente a 20 años de pena privativa de
libertad, por delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, resolución que
obra a fojas 51 del citado cuadernillo.
3.
Que, por tanto, al haber sido confirmada la pena
impuesta por la Sala Nacional de Terrorismo, no cabe la aplicación del artículo
137º del Código Procesal Penal a la situación jurídica del actor, dado que este
no se halla ya cumpliendo detención preventiva. Así, al haberse producido el
cese del agravio luego de presentada la demanda, resulta de aplicación al caso
el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la presente demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN