EXP. N.° 6202-2005-HC/TC

LIMA

BENIGNO VILLANUEVA

RÍOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Villanueva Rios contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal  para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 23 de mayo de 2005, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de marzo de 2005, el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Nacional, integrada por los señores Benavides Vargas, Eyzaguirre Gárate y Cayo Rivera Vasquez, por vulneración de su libertad individual en la modalidad de exceso de detención. Refiere el actor que fue detenido el 29 de enero de 1993 y condenado con fecha 27 de setiembre de 2004 a veinte años de pena  privativa de libertad, sentencia contra la cual interpuso recurso de nulidad, por lo que solicita que se le aplique lo estipulado en el quinto párrafo del artículo 137 º del Código Procesal Penal, al haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta.

 

2.      Que con fecha 20 de junio de 2006, la Sala Penal Nacional remitió a este Tribunal el Oficio Nº 47-96 (acumulado al 60-05) MP-SPN, de fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, mediante el que se informa que con fecha 20 de mayo del 2005, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió resolución declarando No Haber Nulidad en la sentencia recurrida, de fecha 27 de setiembre de 2004, mediante la cual se condenó al recurrente a 20 años de pena privativa de libertad, por delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, resolución que obra a fojas 51 del citado cuadernillo.

 

3.      Que, por tanto, al haber sido confirmada la pena impuesta por la Sala Nacional de Terrorismo, no cabe la aplicación del artículo 137º del Código Procesal Penal a la situación jurídica del actor, dado que este no se halla ya cumpliendo detención preventiva. Así, al haberse producido el cese del agravio luego de presentada la demanda, resulta de aplicación al caso el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN